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CSJ - STC1383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1383-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03671-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 146 de enero dentro de la acción de tutela promovida por Juan López Rico contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de Descongestión (extinto), ambos de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre , reclama la protección del derecho fundamental de petición.

2. El reclamo se fundamenta, básicamente, en que las autoridades demandadas, al parecer , no han dadoRad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 2 respuesta de fondo a diversas peticiones que formuló en torno a la tramitación de un hipotecario que culminó en el año 2010 (rad. 2004-00474).

Asegura que «a la fecha solo el juez cuarto dio respuestas y no estoy de acuerdo» dado que «ignora y no hace mención de las pruebas aportadas».

3. Por tal razón solicita:

«(…) se ordene revisión de las pruebas que aporte con el escrito y allá pronunciamiento y que digan por qué el desconocimiento de estás y actualmente sigue está contrucción y guarda su

3. Por tal razón solicita:

«(…) se ordene revisión de las pruebas que aporte con el escrito y allá pronunciamiento y que digan por qué el desconocimiento de estás y actualmente sigue está contrucción y guarda su originalidad antigua y haGan inspección a esta y lo verifiquen por la autori dad competente y confirmen que esistente y para los jueces no

le solicito honorable juez que el juzgado cuarto me colabore con copia del plano de mayor extensión y diga cuántas construcciones observa en su inicio del proceso y la señora cielo mar Obregón Salazar me envíe copias del plano de mayor extensión y también diga cuántas construcciones observa

pido el favor se ordene que den respuestas de fondo y con argumentos y las pruebas de la demolición de la construcción calle 93 b número 2 22 sur y el por qué su desconocimiento en el expediente y actas de entrega y demás y pruebas de no contrucciones anti guas y no observaron ocupantes y servicios públicos para que digan no observar deben tener pruebas para sustentarlo y no solo el testimonio (…) [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá resaltó que López Rico «ha interpuesto de manera insistente varios derechos de petición e inclusive varias acciones de tutela, concretamente como fue indicado por la anterior secretaria mediante oficio del primero de febreroRad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 3 de 2024 a la Procuraduría General de la Nación », a los cuales «se le ha brindado respuesta clara y de fondo».

3 de 2024 a la Procuraduría General de la Nación », a los cuales «se le ha brindado respuesta clara y de fondo».

Al margen de lo anterior, dijo que, como «lo que [se] discute reside en un proceso que se encuentra archivado» el amparo deviene improcedente por subsidiariedad e inmediatez, dado que culminó en el año 2010.

2. La Juez Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple aseguró que se desempeñó como Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá durante el año 2010 y que en ejercicio de dicho cargo fue comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital de la República, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, para realizar la diligencia de entrega de un inmueble.

Afirmó que, producto de dich a actuación el acá accionante ha formulado numerosos derechos de petición alegando supuestas irregularidades en su desarrollo, los que han sido atendidos oportunamente.

En torno a la presente salvaguarda destacó que , con idéntico sustento , López Rico formuló el resguardo 202400691, desestimado por el Consejo de Estado mediante fallo de 21 de marzo de 20241.

3. Un empleado de la Secretaría General del Consejo de Estado ratificó lo informado por la Juez Veintiocho de

1 Que confirmó la misma Corporación el 23 de mayo siguiente, al desatar la impugnación interpuesta por el quejoso.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 4 Pequeñas Causas y remitió el link de acceso al expediente digital.

por el quejoso.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 4 Pequeñas Causas y remitió el link de acceso al expediente digital.

4. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, advirtió que «no puede predicarse la existencia de una omisión atribuible a la Procuraduría General de la Nación, ni de una vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto se verificó que las solicitudes del accionante han sido tramitadas conforme a derecho y atendidas en su totalidad de manera oportuna y de fondo».

5. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, pidió la desvinculación de ese organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá «denegó» el amparo tras considerar que «la acción aquí presentada concuerda en los aspectos basilares que fundaron la que en precedencia se tramitó y decidió, específicamente en lo atañedero a las razones aducidas como violatorias del derecho invocado, y las pretensiones principales, para el efe cto, se observa que en la última misiva presentada el petente insiste en la entrega de una prueba documental, la no apertura de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, sin que ello constituya un hecho nuevo que amerite un examen de fondo».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso aduciendo que, si bien es cierto que en efecto recibió respuestas de todas las autoridades accionadas, las mismas «no son… claras sobre lo solicitado y se

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso aduciendo que, si bien es cierto que en efecto recibió respuestas de todas las autoridades accionadas, las mismas «no son… claras sobre lo solicitado y se niegan a revisar documentación aportadas al parecer no es competenciaRad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 5 y obligación de ellos hacerlo y la honorable magistrada tampoco las tiene en cuenta esto da a entender que entre bomberos no se pisan las mangueras [SIC]».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en un comportamiento temerario o abusivo al ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron su garantía fundamental, por no responder de fondo unos derechos de petición que formuló respecto del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con radicación

2004-00474.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta

Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la

constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones deRad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 6 amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.).

3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió la sala de primera instancia el querellante promovió otra acción de tutela (2024006912) afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la

  1. afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales -además del Consejo Superior de la Judicatura - Juan López Rico denunció que supuestamente no se han atendido las peticiones que formuló respecto a la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00474.

En efecto, como quedó establecido, el Consejo de Estado conoció de la aludida salvaguarda y la desestimó, tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto no halló configurada la vulneración aducida por el gestor pues sus

2 Decidida en primera instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 , la cual fue ratificada por la Sección Primera de la misma Corporación el 23 de mayo siguiente.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 7 peticiones, en todo caso reiterativas, fueron resueltas de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado . En ese sentido, destacó la alta Corporación:

«(…) no es posible acceder a un amparo del derecho fundamental, al tratarse de una petición reiterativa y, a su vez, de un ejercicio abusivo del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que se probó

al tratarse de una petición reiterativa y, a su vez, de un ejercicio abusivo del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que se probó que se l e garantizó el acceso al expediente al actor, de tal forma que pudiera tener a su alcance los medios de prueba que ha requerido de forma insistente. En efecto, es evidente que su uso excesivo deviene, en el caso en concreto, en un ejercicio imprudente, inconducente y alejado del objetivo de esta garantía constitucional y acceder a su amparo implicaría un desvío de la finalidad con la que fue prevista y concebida en el ordenamiento (…)».

Así entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motiva ron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos , se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que advirtió la colegiatura de primer grado y la razón primordial para denegar el resguardo, postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precede nte y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra s esencialmente similar es, no es posible su replanteamiento porque:Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 8 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial

injustificado uso de otra s esencialmente similar es, no es posible su replanteamiento porque:Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01 8 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC, 12 feb. 2015, rad. 2015-0021300).

4. De la sanción por temeridad . En consonancia con lo discernido por el Tribunal de primer grado , pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multas al accionante, en consideración a que la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que consideran como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para formular un respetuoso llamado de atención a López Rico a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas.

5. En conclusión, r esulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con l a salvaguarda distinguida con radicación 2024-00691 conocida por el Consejo de Estado razón por la

5. En conclusión, r esulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con l a salvaguarda distinguida con radicación 2024-00691 conocida por el Consejo de Estado razón por la cual se ratificará el fallo impugnado.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03671-01

9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como a la sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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