CSJ - STC13830-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13830-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00428-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Cisneros Zúñiga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2024-0036500
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo , por intermedio de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
2 Solicitó, entonces , que se ordene dejar sin efectos el auto de fecha 11 de julio de 2025, el cual resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda para en su lugar «inadmitirla por no haberse agotado la conciliación como un requisito de procedibilidad»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Refirió que, la sociedad Inversiones Lujosas L tda.,
un requisito de procedibilidad»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Refirió que, la sociedad Inversiones Lujosas L tda., promovió demanda reivindicatoria en su contra, la cual conoció el juzgado accionado bajo el rad. 2024-00365-00, agregando que, u na vez notificada, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y contra la providencia emitida el 20 de marzo de 2025, la cual ordenó la cautela de inscripción de demanda sobre el inmueble objeto de discusión.
2.2 Lo anterior con sustento, en que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, en tanto que la constancia allegada al proceso por el demandante según adujo no fue notificad a, por lo cual no pudo comparecer. Agregó que la inscripción de demanda es improcedente en los procesos reivindicatorios. Dicho recurso fue resuelto , de manera desfavorable, el 11 de julio de 2025.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, que la providencia judicial controvertida carece de sustento jurídico.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató que no incurrió en una vía de hecho, en tanto su proceder se ajustó a la legalidad. Explica que, conforme al artículo 590 del Estatuto Procesal, la sola solicitud de medidas cautelares permite acudir directamente a la jurisdicción. Por
proceder se ajustó a la legalidad. Explica que, conforme al artículo 590 del Estatuto Procesal, la sola solicitud de medidas cautelares permite acudir directamente a la jurisdicción. Por lo anterior pidió que se niegue la presente acción.
2. La sociedad Inversiones Lujosas LTDA ., quien actuó por intermedio de su apoderada, manifestó que el demandado no compareció a la conciliación extrajudicial, a pesar de haber sido notificado por los canales disponibles, y que dicha inasistencia habilita el inicio del proceso judicial , como también la solicitud de medidas cautelares, sin requerirse una nueva conciliación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al considerar que no se supera, en este caso, el requisito de subsidiariedad, toda vez que la admisión de la demanda no es susceptible de cuestionarse mediante recurso, sino por medio de la formulación de excepciones previas, conforme lo previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso. De otro lado, y e n cuanto al auto del 20 de marzo de 2025, precisó que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
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LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró los argumentos iniciales y precisó que la conciliación no constituye un requisito formal de la demanda, destacando que la vulneración alegada no proviene de la medida cautelar, sino del auto que resolvió la reposición contra la admisión de la demanda. Indicó que en dicho recurso se advirtió al juez sobre la
formal de la demanda, destacando que la vulneración alegada no proviene de la medida cautelar, sino del auto que resolvió la reposición contra la admisión de la demanda. Indicó que en dicho recurso se advirtió al juez sobre la ausencia de citación al demandado a la diligencia de conciliación. No obstante , el juez accionado omitió pronunciarse frente a este reparo en el auto controvertido de fecha 11 de julio de 2025 , por ello, pidió la revocatoria de l fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no esRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
5 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el asunto, se advierte la necesidad de
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el asunto, se advierte la necesidad de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso con rad. 2024-00365-00, admitido el 17 de enero de 2024 por el juzgado accionado, que además decretó la medida cautelar solicitada por el demandante mediante auto del 20 de marzo de 2025. Una vez, notificado el demandado –hoy accionante–, éste interpuso recurso de reposición contra ambas decisiones, fundamentado en dos aspectos: i) la falta de citación y/o notificación a la diligencia de conciliación, y ii) la improcedencia de la medida cautelar de inscripción de demanda en el caso debatido. Dicho recurso fue resue lto de manera desfavorable el 11 de julio de 2025, limitándose el despacho a pronunciarse únicamente sobre el segundo de los
reparos, tal como se evidencia a continuación:
(…) cuando se solicite medidas cautelares se podrá acudir directamente a la jurisdicción sin cumplir el requisito de procedibilidad, la interpretación correcta que se le debe aplicar es que la solicitud de medidas cautelares se debe hacer con la presentación de la demanda o previamente a la presentación de la demanda, para acudir directamente, y no durante el trámite del proceso solicitando medidas cautelares posteriormente a la presentación de la demanda, ya que en caso contrario, esto desbocaría la intenc ión del legislador, debido a que no tendría ningún sentido, que posteriormente al advertirse la falta de
proceso solicitando medidas cautelares posteriormente a la presentación de la demanda, ya que en caso contrario, esto desbocaría la intenc ión del legislador, debido a que no tendría ningún sentido, que posteriormente al advertirse la falta de requisito de procedibilidad, las partes presenten medidas para subsanar la falencia de la demanda (…) Recayendo en el caso, la parte demandante con la presentación de la demanda solicitó medidas cautelares, la cual consistió en la inscripción de laRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
6 demanda en el bien inmueble objeto de la Litis, lo cual permite concluir, que el demandante cumplió de manera objetiva la excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad establecida en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P., por lo que le permitía acudir directamente a la jurisdicción ordinaria. Y pesar que el recurrente indique que no es procedente la medida cautelar y por lo que se debía cumplir el requisito de procedibilidad según su dicho, lo que es cierto es que la norma antes mencionada, no distingue este factor subjetivo que busca imponer el recurrente, puesto que la norma solo indica de manera laica que la solicitud de medidas cautelares permite acudir directamente ante el juez (…) Recayendo en el caso, la parte demandante con la presentación de la demanda solicitó medidas cautelares, la cual consistió en la inscripción de la demanda en el bien inmueble objeto de la Litis, lo cual permite concluir, que el demandante cumplió de manera objetiva la excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad establecida en el parágrafo primero del artículo 590
inscripción de la demanda en el bien inmueble objeto de la Litis, lo cual permite concluir, que el demandante cumplió de manera objetiva la excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad establecida en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P., por lo que le permitía acudir directamente a la jurisdicción ordinaria (…) Siendo así, es claro que el demandante pudo beneficiarse de la excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad establecida en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P., por presentar en debida forma la solicitud de medida cautelar con la presentación de la demanda (…)
2.1. En vista de lo anterior , tras el análisis del expediente y del material probatorio allegado, se advierte que el despacho accionado incurrió en una omisión al abstenerse de pronunciarse y resolver el primer reparo formulado, referido a la falta de citación y notificación del demandado a la audiencia de conciliación extrajudicial, toda vez que éste manifestó no haber recibido comunicación alguna, ya fuera física o electrónica, que le permiti era concurrir a dicha diligencia.
3. Sin embargo, frente a dicha omisión y ante la inconformidad planteada por el impugnante respecto de laRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
7 ausencia de pronunciamiento, se advierte que el accionante no hizo uso de los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, en particular, la solicitud de adición del auto controvertido contemplada en el artículo 287 ejusdem «(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
no hizo uso de los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, en particular, la solicitud de adición del auto controvertido contemplada en el artículo 287 ejusdem «(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…)» lo que impide acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional del amparo constitucional.
3.1. En el mismo sentido, frente a la discusión relativa a la procedencia de la medida cautelar decretada, la Sala se abstiene de efectuar su estudio al constatar que, si bien se interpuso reposición contra el auto del 20 de marzo de 2025, mediante el cual se decretó la medida cautelar , que fue decidido en la providencia hoy cuestionada , lo cierto es que no se interpuso recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Estatuto Procesal. En tal virtud, advierte la Corte que e l amparo deprecado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad.
3.2. En efecto, el reclam o respecto a las referidas decisiones resultan improcedentes, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, loRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
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constitucional no es mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, loRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
8 que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4. Entonces, si el accionante desperdició su
oportunidad procesal:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados (…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuri a, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
rad. 2012-00101-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00428-01
9 CONFIRMA, pero por lo antes considerado , el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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