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CSJ - STC13831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13831-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00500-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resueltos los impedimentos, y en atención a lo dispuesto en CSJ ATC1697-2024 (30 sep.), se dirime la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que Jorge Luis Pabón Apicella formuló contra la Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal y la Sala Civil de esta Corte, con vinculación de Julio César Beltrán Valencia, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Naviera Fluvial Colombiana S.A., Ecopetrol y la Agencia Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió se dejen sin efectos «los autos de 18 de enero de 2024 y 4 de abril de 2004 (…)».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el activante actuó como abogado sustituto en el proceso n° 08001-31-05-0022004-00012-00 que se finiquitó en casación con la sentencia CSJ SL49142019 (13 no.), que dispuso no casar el veredicto de segunda instancia.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00500-01 Inconforme con el desenlace acudió en tutela contra la magistratura de cierre en materia del trabajo y dijo actuar como agente oficioso de Julios César Beltrán Valencia, su cónyuge supérstite, los herederos y sucesores, porque desconocía su ubicación. La Sala de Casación Penal rechazó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa del promotor porque «el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era Julio César Beltrán Valencia (…)» (CSJ ATP062-2024, 18 ene.), el actívate impugnó y a quien le correspondió en reparto declaró inadmisible la impugnación porque los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 «contemplan el recurso de «impugnación» como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo» o, si se quiere, las «sentencias de tutela» (…)» (ATC566-2024, 4 abr.). Ante este panorama, nuevamente acudió al ruego bajo el argumento de que « los abogados litigantes que asisten en el designado proceso ordinario laboral, también gozan de INTERÉS LEGÍTIMO DIRECTO y SUFICIENTE para incoar esta acción de tutela (…)».

2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. No se presentaron más intervenciones.

2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. No se presentaron más intervenciones.

3. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio porque «para que un profesional del derecho actúe en representación de una persona en un trámite constitucional, es preciso que allegue un poder especial, que consigne la facultad para representarla dentro de una acción de esta naturaleza, pues el otorgado para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente (…)».

2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00500-01

4. Recurrió el actor e insistió en las alegaciones del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la accionante no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador tiene establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, tesis reiterada en STC110442024). 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00500-01 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en

2024). 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00500-01 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento, no se observa que el accionante ostente la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca. En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos superlativos del impulsor. Por lo expuesto, y sin necesidad de más disquisiciones por innecesarias, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00500-01

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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