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CSJ - STC13832-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13832-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Carolina Uribe Cepeda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las sociedades Bancolombia SA, Banco Itaú Corpbanca SA, Rafael Enrique Pacheco Palomino, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y citadas todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2020-00091-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Banco Itaú Corpbanca SA promovió proceso para la efectividad de la garantía real en contra de Esperanza Cepeda Sepúlveda, su madre, quien falleció el 12 de febrero de 2021, trámite en el que el JuzgadoRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que libró mandamiento de pago el 18 de agosto de 2020.

Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que libró mandamiento de pago el 18 de agosto de 2020. Indicó que, mediante auto de 12 de agosto de 2021, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Esperanza Cepeda Sepúlveda, a quienes se les nombró como curador ad–litem al abogado Rafael Enrique Pacheco Palomino. Refirió que el 3 de mayo de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, el 15 de febrero de 2024, la ejecutante solicitó la nulidad de dicha providencia, en tanto se evidenció que la medida de embargo decretada sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no se había sido materializado, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena se abstuvo de inscribirla y profirió nota devolutiva. Destacó que, la autoridad judicial accionada en providencia de 18 de julio de 2024 negó la petición de nulidad, por no enmarcarse en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, en aplicación de lo establecido en el artículo 132 ibidem, realizó un control de legalidad para dejar sin efectos el auto de 3 de mayo de 2022 y reconoció al Banco Corpbanca como cesionario de Bancolombia, con lo cual, «sustituy[ó] el fallo anterior» y ocasionado de esta manera una «clara violación al debido proceso y reflejándose una clara vía de hecho». Adujo que, además de la irregularidad referida, se presentan otras anomalías, como por ejemplo, haberse ordenado medidas cautelares sobre

debido proceso y reflejándose una clara vía de hecho». Adujo que, además de la irregularidad referida, se presentan otras anomalías, como por ejemplo, haberse ordenado medidas cautelares sobre dos inmuebles propiedad de Esperanza Cepeda Sepúlveda a favor del Banco Itaú Corpbanca SA, sin tenerse en cuenta que en favor de esa entidad bancaria no existe registrado gravamen hipotecario alguno. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 Asimismo, señaló que le causaba curiosidad el hecho de que justo en la providencia de 18 de julio de 2024, se hubiere resuelto sobre el reconocimiento de la cesión del crédito que Bancolombia SA le hizo al Banco Itaú Corpbanca SA, máxime que la primera adelantó un cobro contra la ejecutada hace unos años, en otro proceso y por el valor de todos los créditos que tenía en dicha entidad, haciendo incluso efectiva la garantía hipotecaria.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[q]ue se declare la nulidad de la providencia judicial de fecha 18 de julio de 2024 y se niegue la solicitud del apoderado del BANCO ITAU CORPBANCA por impertinente e improcedente, permitiendo agotar los tiempos que estaban corriendo al momento de dicha radicación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó «denegar por improcedente» el amparo.

Agregó que el mandamiento de pago se libró a favor de la cesionaria del crédito y que el 12 de agosto de 2021 se ordenó realizar el correspondiente

legalidad de sus actuaciones y solicitó «denegar por improcedente» el amparo. Agregó que el mandamiento de pago se libró a favor de la cesionaria del crédito y que el 12 de agosto de 2021 se ordenó realizar el correspondiente emplazamiento de los herederos indeterminados de Esperanza Cepeda Sepúlveda. Destacó que, el pasado 18 de julio realizó un control de legalidad, toda vez que cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución, en mayo de 2022, no se tuvo en cuenta una nota devolutiva que fue remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, incumpliéndose lo consagrado en el numeral 3° del artículo 468 del Código General del Proceso. Asimismo, subrayó que la cesión del crédito que Bancolombia SA hizo a Banco Itaú Corpbanca SA, cumplía con todos los requisitos de ley y que, por esa razón, procedió a expedir y remitir los nuevos oficios de embargo a favor de la segunda entidad bancaria. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01

2. Bancolombia SA solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, la acción está encaminada a cuestionar una decisión de una autoridad judicial y, por lo tanto, «no puede responder por las presuntas actuaciones u omisiones de la accionada dado que la obligación de brindar tramite a las inquietudes presentadas y de adelantar las actuaciones que la parte actora plantea; esto es que se declare la nulidad de la providencia judicial de fecha 18 de julio de 2024 y se niegue la solicitud del apoderado

las actuaciones que la parte actora plantea; esto es que se declare la nulidad de la providencia judicial de fecha 18 de julio de 2024 y se niegue la solicitud del apoderado del BANCO ITAU CORPBANCA, son de su exclusiva competencia».

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena informó que, una vez consultados los folios de matrícula de los inmuebles dados en hipoteca, pudo corroborar que en ambos se encuentra «registrado un embargo ejecutivo con acción real a favor BANCOLOMBIA S.A.».

Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 24 de enero de 2023, radicó un oficio con ocasión del cual se decretaba el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles «con folio de matrícula No. 060-233411 y 060-233200, de propiedad de la señora ESPERANZA DEL SOCORRO CEPEDA SEPULVEDA», a favor del Banco Itaú Corpbanca SA, situación con la que se generaron unos yerros, que la llevaron a proferir nota devolutiva en la que se le informaba al juzgado de conocimiento que «EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO FIGURA INSCRITA GARANTÍA REAL A FAVOR DEL DEMADANTE (ART. 468 DEL CGP Y ART. 2435 DEL C.C.» (Mayúsculas sostenidas en el texto original). Como consecuencia de lo anterior, informó que no fue posible registrar oficio alguno en ese sentido, «toda vez que los interesados no subsanaron el yerro, como tampoco presentaron recurso Ley (sic), de Reposición ante

registrar oficio alguno en ese sentido, «toda vez que los interesados no subsanaron el yerro, como tampoco presentaron recurso Ley (sic), de Reposición ante esta Oficina de Registro y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro» . Por otra parte, puntualizó que, a la fecha, los folios de matrícula inmobiliaria mencionados «no tienen turnos pendientes por resolver». 4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01

4. El abogado Rafael Enrique Pacheco Palomino -curador ad-litemmanifestó que, actualmente, se encuentra suspendido para el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, por lo que se abstuvo de pronunciarse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al considerar que, (…) la parte accionante no agotó los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión adoptada por el juez accionado, dejando pasar la oportunidad para tales efectos, no siendo viable emplear su uso para revivir términos vencidos. Y en verdad, la promotora de amparo no promovió al interior del proceso mecanismos de defensa a su alcance encausados a controvertir las eventuales irregularidades, así como su interés para hacerlo, lo que tapona la intromisión del juez constitucional (sic). LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que no cuenta con otra vía alterna para ejercer su derecho a la defensa y en ese sentido no puede agotar los recursos ordinarios,

juez constitucional (sic). LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que no cuenta con otra vía alterna para ejercer su derecho a la defensa y en ese sentido no puede agotar los recursos ordinarios, por cuanto solo recientemente tuvo conocimiento del ejecutivo cuestionado. En ese orden, destacó que no es parte directa en el proceso ni ha otorgado poder para que la representen en ese trámite. Agregó que solo hasta el 3 de septiembre «y con ocasión de esta tutela», solicitó se le remitiera el link del expediente para conocer los documentos del proceso. En razón de lo anterior, sostuvo que no le asiste razón al Tribunal a quo al expresar que no se agotaron los recursos ordinarios, pues no es parte en el proceso ejecutivo. Por otro lado, resaltó que el curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de Esperanza Cepeda Sepúlveda, 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 tampoco tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada el 18 de julio de 2024, toda vez que, para esa fecha, se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión, según el certificado de antecedentes disciplinarios que aportó con la impugnación, en donde consta que fue suspendido desde el 10 de julio de 2024 por el término de tres meses.

CONSIDERACIONES

1. La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean

tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). Pero el incumplimiento de este requisito, no solo se presenta cuando no se formulan los medios de defensa dispuestos en la ley, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones o decisiones cuestionadas en procura de cesar la afectación de los derechos cuya tutela reclama. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 En ese orden, la acción de tutela no puede presentarse de manera alternativa o supletoria en la solución de las discusiones planteadas, ni su

tutela reclama. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 En ese orden, la acción de tutela no puede presentarse de manera alternativa o supletoria en la solución de las discusiones planteadas, ni su radicación ante el juez constitucional puede ser simultánea o paralela con los procedimientos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tampoco es procedente que se utilice como un recurso adicional de los establecidos en la ley.

2. De la queja constitucional.

En el presente asunto, la señora Carolina Uribe Cepeda se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 18 de julio de 2024, en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2020-00091-00, por medio del cual, dejó sin efectos la decisión que ordenaba seguir adelante con la ejecución de 3 de mayo de 2022.

3. De la ausencia de subsidiariedad. 3.1 Al contrastar la inconformidad de la accionante con las actuaciones y decisiones adoptadas en el trámite del proceso para la efectividad de la garantía real mencionado, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, puesto que, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, antes de acudir a esta vía constitucional, la reclamante debió concurrir a la jurisdicción ordinaria con el propósito de poner en conocimiento del Juzgado accionado las irregularidades que alega, relacionadas con el auto de 18 de julio de 2024 -control de legalidady las

conocimiento del Juzgado accionado las irregularidades que alega, relacionadas con el auto de 18 de julio de 2024 -control de legalidady las medidas cautelares decretadas sobre inmuebles de propiedad de la ejecutada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio, ese es el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones, pero, como 7Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 la interesada no ha agotado los mecanismos judiciales que tiene a su alcance en el proceso natural, su pretensión de tutela está llamada al fracaso. Lo expuesto cobra mayor relevancia, en atención a que la accionante afirmó ser la única hija de la ejecutada Esperanza Cepeda Sepúlveda, por lo que, de acreditar esa condición, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso para que sus reclamos sean escuchados, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, que dispone, «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado (…)» (negrilla fuera del texto original). 4.2 En ese orden, se insiste, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Tema sobre el que la Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el

adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Tema sobre el que la Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, por cuanto la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC60252022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras). 4.3 En adición, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se verificaron situaciones de hecho que hicieran urgente, inminente e impostergable la intervención del juez constitucional, que permitieran flexibilizar la ausencia del requisito de la subsidiariedad, para proceder a analizar el fondo del debate planteado. 8Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01

5. Conclusión.

Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00443-01 10

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