CSJ - STC13832-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13832-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13832-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que desestimó el amparo reclamado por Juan Pablo Dorado Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a la sociedad Dorado Asociados S.A.S, al Banco Davivienda S.A., al Fondo Nacional de Garantías S.A., al Fondo Regional de Garantías del Café S.A., y a la Central de Inversiones S.A., así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 66001-31-03-001-202100202-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio , el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «trabajo en condiciones dignas y particularmente de lasRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 2 garantías de la existencia de la seguridad jurídica y la confianza legitima», presuntamente vulnerado s por la autoridad encartada.

2. Del escr ito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

legitima», presuntamente vulnerado s por la autoridad encartada.

2. Del escr ito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Banco Davivienda S.A., promovió ejecutivo singular contra Dorado Asociados S.A.S. , y Juan Pablo Dorado Martínez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira quien el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago1.

2.2. En esa misma fecha, dispuso «el embargo y secuestro de los dineros que los demandados posean a cualquier título (…) [en diferentes entidades financieras, incluyendo ] DAVIVIENDA S.A. », limitando la medida, hasta « la suma de $394.252.873 »2. En respuesta del 25 de noviembre de ese año, el aludido banco comunicó el registro de dicha orden.

Posteriormente, el cognoscente amplió las medidas decretadas, incluyendo el embargo de «los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 290 119475 y 29052723 [y 290-167925 y 284-3455]», «del dinero que estén pendientes de cancelarle a los demandados (…) por concepto de devolución del IVA, renta u otro impuesto por parte de la DIAN » y del «remanente o de los

1 Carpeta «C01Ejecutivo», archivo «06AutoLibraMandamientoPago», expediente rad. n.° 2021-00202-00, visible en el enlace aportado en el pdf «020_CorreoElectronicoLinkJdo1°CCto», expediente digital. 2 Carpeta «C02MedidasCautelares», archivo «03AutoDecretaMedidasCautelares»,

2021-00202-00, visible en el enlace aportado en el pdf «020_CorreoElectronicoLinkJdo1°CCto», expediente digital. 2 Carpeta «C02MedidasCautelares», archivo «03AutoDecretaMedidasCautelares», ibidem. 3 Archivos «19AutoMedidasC», «40AutoDecretaMedidasCautelares», «61AutoDecretaEmbargoRemanentes» y «67AutoDecretaEmbargo», ibid.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 3 bienes que se llegaren a desembargar a los demandados, en el proceso: Ejecutivo, radicado bajo el número 2024 00110».

2.3. El 16 de febrero de 2022 , el estrado encartado resolvió continuar con la ejecución4.

2.4. El 29 de agosto , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2023 y 8 de abril de 2024, la agencia judicial fustigada aceptó diferentes subrogaciones parciales «que hace el Banco Davivienda S.A. a favor del Fondo Nacional de Garantías S.A», por las sumas de «$13.761.914»5, « $10.105.731», «$48.203.012»6 y «$45.495.037». En esa última data, también se aceptó la «cesión del crédito realizada por la subrogataria FNG a la Central de Inversiones S.A., [quien para el efecto actúa como litisconsorte]»7 y se tomó nota del «embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para el proceso ejecutivo radicado al 2023-00270»8.

2.5. El 8 de mayo de 2025 , Juan Pablo Dorado

del «embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para el proceso ejecutivo radicado al 2023-00270»8.

2.5. El 8 de mayo de 2025 , Juan Pablo Dorado Martínez pidió «se excluyan de la medida de embargo (…) los recursos consignados en la cuenta corriente Davivienda (…) por valor de $48.301.456, en tanto corresponden a un anticipo contractual con destinación específica, entregado por Comfamiliar Risaralda, (…) en el marco del contrato de obra civil suscrito el 3 de marzo de 2025, y cuyo uso se encuentra restringido contr actualmente a la ejecución de las actividades propias del objeto contractual»9.

4 Carpeta «C01Ejecutivo», archivo «20AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion», ib. 5 Archivo «39AutoAceptaSubrogacion», ibid. 6 Archivo «45AutoNiegaSubrogacion», ib. 7 Archivo «56AutoAdmiteCesionCredito», ibidem. 8 Carpeta «C02MedidasCautelares», archivo «53AutoDecretaMedidasCautelares», ibid. 9 Archivo «74Solicitud», ib.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 4 2.6. El 19 de ese mes, el estrado encartado decidió no impartirle trámite a dicha petición por no acreditarse el derecho de postulación, sin embargo, de oficio, dispuso requerir a Comfamilar Risaralda para que informara sobre la suscripción del aludido contrato , debiendo especificar si en virtud del mismo: se entregaron anticipos u otros pagos, bajo qué concepto se realizaron, cuál fue su finalidad, el monto

requerir a Comfamilar Risaralda para que informara sobre la suscripción del aludido contrato , debiendo especificar si en virtud del mismo: se entregaron anticipos u otros pagos, bajo qué concepto se realizaron, cuál fue su finalidad, el monto girado y si dichas sumas, una vez consignadas, corresponden «al patrimonio personal del contratista»10.

En respuesta, la referida entidad indicó, entr e otras cosasque «la amortización de los recursos destinados al anticipo son dineros del contrato los cuales propenden por su efectiva ejecución y en tal sentido, éstos se encuentran sometidos a su amortización conforme la debida ejecución del contrato»11.

2.7. Seguidamente, el apoderado del extremo demandado reiteró la solicitud de exclusión . Asimismo, la parte actora pidió «el embargo y retención de los derechos de crédito u otro derecho personal que el demandado JUAN PABLO DORADO MARTINEZ tenga a su favor dentro del contrato interno No. 7261 celebrado con Comfamiliar Risaralda»12.

2.8. El 10 de junio de 2025, el cognoscente desestimó la primera de aquellas, pues advirtió que, no se configuró «ninguna de las causales estipuladas en los arts. 597 y 600 del C.G.P.» y no se había acreditado que dichas sumas correspondan a bienes inembargables ni a recursos públicos, sino que se

10 Archivo «75AutoNoDaTramite», ibid. 11 Archivo «79RespuestaRequerimiento», ib. 12 Archivo «82SolicitudMedidas», ibidem.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 5

10 Archivo «75AutoNoDaTramite», ibid. 11 Archivo «79RespuestaRequerimiento», ib. 12 Archivo «82SolicitudMedidas», ibidem.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 5 trataba del «pago de la obra contratada». Adicional a ello, precisó que, el apoderado de los demandados podía acudir a lo previsto en el «artículo 602 del C.G.P .» prestando la caución respectiva13. Finalmente, accedió a la medida requerida por la ejecutante, limitándola a «la suma de $699.316.015».

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que el dinero producto del anticipo «tiene como objeto el “financiamiento de los gastos iniciales de ejecución de la obra

(materiales, mano de obra, pago de trabajadores, entre otros y que los mismos no constituyen un ingreso de libre de disposición ni hacen parte efectiva de [su] patrimonio personal».

Destacó que «la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento” (…) de suerte que, el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”».

4. Por lo anterior, pretende que (i) se deje sin efectos el auto del 10 de junio de 205 y, en consecuencia, se «levante la

patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”».

4. Por lo anterior, pretende que (i) se deje sin efectos el auto del 10 de junio de 205 y, en consecuencia, se «levante la medida de embargo que, recae sobre los recursos consignados en la cuenta corriente (…) por valor de $48.301.456 y, se disponga la devolución del dinero» y (ii) se conmine al estrado accionado a fin de que «se abstenga de decretar el embargo de los dineros restantes que, en la actualidad hacen parte del mismo contrato».

13 Archivo «83AutoNiegaMedida», ib.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira señaló que «no se observó entonces inembargabilidad sobre los bienes retenidos, ello luego de analizar la respuesta emitida por Comfamiliar Risaralda al cuestionario enviado. Por tanto, se le propuso al demandado hacer uso de lo consagrado en el artículo 602 del C.G.P. , en lo relacionado con la prestación de la caución ». Agregó que « contra el auto de fecha 10 de junio de 2025, no se presentó recurso alguno».

2. El Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, la Central de Inversiones S.A., y el Fondo de Garantías del Café S.A., requirieron su desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo, pues

S.A., requirieron su desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, «contra la providencia refutada no se presentó ningún recurso, cuando es claro que contra él procedían los de reposición y apelación, este directamente o como subsidiario».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor resaltando que , «pese a que se demostró un perjuicio irremediable y un riesgo inminente, el honorable Tribunal, sin argumento alguno, y solo con indicar que no se presentó el recurso y no se ha demostrado un perjuicio irremediable, [negó] de plano la Acción Constitucional, cuando la misma se presenta, precisamente porque existe la vulneración y agravio de unos derechos Fundamentales, que sobrepasan cualquier limite que la norma imponga».Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 7

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, censurando el auto del 10 de junio de 2025 por medio del cual el estrado encartado negó la solicitud de exclusión «de la medida de embargo del proceso, los recursos consignados en la cuenta corriente de Davivienda No. 73 por valor de $48.301.456 », pues considera que, con dicha desestimación, se le causó «un daño antijurídico».

medida de embargo del proceso, los recursos consignados en la cuenta corriente de Davivienda No. 73 por valor de $48.301.456 », pues considera que, con dicha desestimación, se le causó «un daño antijurídico».

2.1. Sin embargo, revisado el expediente del asunto confutado se observa que el querellante -pese a contar con la asistencia de un profesional del derechono recurrió la aludida decisión a través de reposición y apelación, los cuales resultaban procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 numeral 8 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, dentro del trámite de la salvaguarda, el libelista no ofreció explicación alguna que justificara la omisión en el uso dichos medios de impugnación.

2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar la s herramientas legalmente prevista s en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por estaRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 8 excepcional vía se invalide la citada determinación , tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico,

las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). Negrilla fuera de texto.

3. Por las razones referidas se confirmará le fallo de primer grado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00144-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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