CSJ - STC13833-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13833-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04050-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Myriam Lucía, Sandra Liliana, Claudia Rocío y Javier Augusto Rojas Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2020-00086.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideran conculcados por la colegiatura accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00
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2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Los hermanos Rojas Gómez adquirieron de Samuel Antonio Gómez Cristancho y Clara Judith Uricoechea de Gómez un inmueble ubicado en el Condominio Villa Luz del municipio de Moniquirá (Boy.) mediante escritura pública n.° 716 de 2 de mayo de 2015, otorgada en la
Notaría Primera del Círculo de Tunja.
ubicado en el Condominio Villa Luz del municipio de Moniquirá (Boy.) mediante escritura pública n.° 716 de 2 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja. 2.2. Comoquiera que la edificación presentaba fallas estructurales, los compradores formularon demanda de responsabilidad civil contractual contra los vendedores, buscando el resarcimiento de los daños patrimoniales causados o, en su defecto, que se declarara el incumplimiento del negocio jurídico por parte de estos, con la consecuente indemnización por tal circunstancia. 2.3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja despacho que, el 12 de mayo de 2021, dictó fallo anticipado por medio del cual acogió la excepción de «prescripción de la acción redhibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida» formulada por el extremo pasivo, absolviendo a dicha parte de toda responsabilidad. 2.4. Dicha determinación fue revocada el 8 de noviembre de aquel año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por lo que se ordenó al estrado cognoscente continuar la actuación por la senda de la acción de responsabilidad civil contractual. 2.5. Al retomar el curso de la actuación y surtidas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2022 el juzgadoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00
2.5. Al retomar el curso de la actuación y surtidas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2022 el juzgadoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 3 de primer grado desestimó las súplicas de la demanda al encontrar acreditadas las defensas denominadas «entrega de la cosa vendida y causa extraña». 2.6. Nuevamente el extremo activo formuló recurso de apelación, que fue desatado el pasado 17 de abril esta vez por una sala de conjueces de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, la cual confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo.
3. Los actores acuden a este instrumento alegando un «error en el juicio de valoración de la prueba», al realizarse «una interpretación equivocada de manera ostensible y manifiesta, porque los medios de convicción tenidos en cuenta para emitir el fallo de segunda instancia, se examinaron de manera incompleta (se cercenó su contenido), omitiendo, además su valoración integral, o desconociéndolos, circunstancia que incidió directamente en la decisión».
A juicio de los promotores, las excepciones de «causa extraña y entrega de la cosa»: «(…) no era argumentativa para esta clase de acción pues no se trataba de una acción redhibitoria la cual ya estaba prescrita, y por ende se trata de una acción de responsabilidad contractual, entonces para nada tenía que haber esgrimido el conjuez que la causa extraña estaba probada, lo cual no incumbía ni influía en esta clase de proceso. En cambio en lo que tiene que ver con el incumplimiento por la falta de entrega, lo que genera la acción contractual
acción de responsabilidad contractual, entonces para nada tenía que haber esgrimido el conjuez que la causa extraña estaba probada, lo cual no incumbía ni influía en esta clase de proceso. En cambio en lo que tiene que ver con el incumplimiento por la falta de entrega, lo que genera la acción contractual aquí impetrada, fue desconocido de plano, bajo la argumentación de que la prueba allegada a este proceso, como lo fueron las documentales y los dictámenes periciales no mostraron la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento, lo cual fue por el contrario plenamente demostrado: que el inmueble no servía para ser usado y que su ruina sería inminente de no hacérsele los correctivos estructurales y de cimentación con pilotaje (…)».
4. Así, luego de presentar su particular hermenéutica de los elementos demostrativos recaudados en el juicio sobre el que recae la queja, solicitaron:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 4 «Declarar sin validez y efectos el fallo… por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Ordenar a la Sala Civil de Conjueces del Tribunal Superior… que proceda a emitir nuevamente el fallo correspondiente, atendiendo a la aplicación del debido proceso y teniendo en cuenta el examen de las pruebas regularmente allegadas al proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se limitó a remitir el link de acceso al expediente.
2. Por conducto de apoderado, Samuel Antonio Gómez Cristancho y Clara Judith Uricoechea de Gómez se opusieron a la
remitir el link de acceso al expediente.
2. Por conducto de apoderado, Samuel Antonio Gómez Cristancho y Clara Judith Uricoechea de Gómez se opusieron a la prosperidad del resguardo dada la inexistencia del defecto fáctico atribuido a la sentencia cuestionada pues la queja constitucional se fundamentó en una simple disparidad frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, lo cual torna improcedente la tutela dado que no puede ser utilizada como una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Tunja vulneró, al interior del juicio de responsabilidad civil contractual 2020-00086, las garantías fundamentales de los promotores, al confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues, a su juicio, se realizó una errada apreciación de las pruebas practicadas.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contraRad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 5 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los
procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Tunja efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación.
En efecto, al analizar la situación particular, de cara a los reparos formulados por los apelantes -que guardan simetría con los expuestos en el presente resguardoy a las pruebas recaudadas, la corporación accionada resaltó que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 6 «(…) Se demostró en el proceso que efectivamente el señor SAMUEL
6 «(…) Se demostró en el proceso que efectivamente el señor SAMUEL ANTONIO GOMEZ y la señora CLARA URICOCHEA abrían [sic] adquirido el lote 13 de una Urbanización denominada Villa Luz ubicada en el municipio de Moniquirá- Boyacá. Que dicho condominio ya estaba legalizado ante las autoridades correspondientes y por supuesto su documentación natariada [sic] y registrada. Que sobre la base de un diseño arquitectónico y estructural para el cual los hoy demandados contaron con el correspondiente apoyo profesional, se dieron a la construcción de su casa de recreo, la cual terminó en 1999, es decir hace 24 años. Que entonces, la casa adquirida era un inmueble usado, con 18 años de antigüedad y en estado pleno de uso al momento de la entrega como vivienda, Esto impide posibilidad de garantía decenal. Que dicha familia GOMEZ URICOCHEA había utilizado la vivienda como casa de recreo durante todo el tiempo, salvo algunos espacios o lapsos en que fue destinada al arrendamiento por lo menos de tres inquilinos. En el año 2015 los hoy demandados vendieron el inmueble, a los demandantes otorgando por supuesto la correspondiente escritura de la cual se generó la inscripción respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se entregó a los compradores, hoy demandantes, el inmueble en las condiciones que se encontraba. Los interrogatorios de parte, de los demandantes JAVIER AUGUSTO ROJAS, CLAUDIA ROCIO ROJAS, SANDRA LILIANA ROJAS Y LUCIA ROJAS son claros en expresar que el referido inmueble estaba en buenas condiciones al momento de ser entregado y plenamente en posibilidad real de ser utilizado
CLAUDIA ROCIO ROJAS, SANDRA LILIANA ROJAS Y LUCIA ROJAS son claros en expresar que el referido inmueble estaba en buenas condiciones al momento de ser entregado y plenamente en posibilidad real de ser utilizado como vivienda (…)». Señaló la colegiatura que, por efecto del pago del precio del bien, «desde el 2015 los compradores tuvieron pleno uso y goce del inmueble en condición de propietarios» sin que realizaran reclamación alguna a los vendedores por fallas en el inmueble «sino solamente hasta la audiencia de conciliación realizada el 31 de enero de 2019», por el contrario, en el instrumento público en el que se asentó el negocio jurídico manifestaron haber recibido a satisfacción y en condiciones de habitabilidad al punto que las únicas refacciones que tuvieron que hacer «fue arreglos de techos y cambios de vidrios». «(…) Toda esta situación resultó reforzada en prueba por la declaración rendida por el señor JAIME ENRIQUE ROJAS, padre de los demandantes,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 7 quien estuvo presente no solo en el negocio, sino en actividades mismas de utilización del inmueble y de las propias reclamaciones que en todo caso como se ha dicho surgieron en el año 2018 (…)». Frente a la prueba pericial, advirtió que no ofrecía ilustración frente a lo que se pretendía probar con ella pues «(…) los dictámenes lamentablemente se limitan a circunstancias que podría ofrecer el lote 13 sobre el que está ubicada la vivienda, pero no pudo establecer jamás la vetustez de las afectaciones, ni las causas reales, ni la relación de causalidad existentes entre un comportamiento que resulte atribuible a los
ofrecer el lote 13 sobre el que está ubicada la vivienda, pero no pudo establecer jamás la vetustez de las afectaciones, ni las causas reales, ni la relación de causalidad existentes entre un comportamiento que resulte atribuible a los demandados, ni mucho menos una relación de causalidad entre un comportamiento o una omisión de estos y la relación de causalidad con los daños alegados. Es decir, si los técnicos dan cuenta de un movimiento denominado reptación que en el criterio técnico y científico aportado implica movimiento de masas de suelo sobre masas de suelo imperceptible por grandes lapsos de tiempo que podría ser una causa aducida, pues nada explica que en eso hayan tenido que ver comportamientos u omisiones de los demandados. Si eso tuvo que ver con la existencia de reservorios o de suelos descubiertos conjugados con la pluviometría del municipio de Moniquirá, pues no se encuentra tampoco comportamiento u omisión por parte de los demandados. Si esto tiene que ver con el curso de dos quebradas y un río por las alinderaciones del Condominio, pues tampoco tiene que ver con un comportamiento o una omisión por parte de los demandados. Nótese que el dictamen pericial y la prueba técnica se limitan a establecer la construcción de una gran cantidad de pilotes a gran profundidad para evitar situaciones posteriores y a establecer de manera, --dicho sea de paso, incorrecta, no solo el valor de los daños, sino también el valor de las reparaciones (…)». Con fundamento en la prueba recopilada, recalcó que una potencial causa del agrietamiento de la edificación bien pudo haber sido «la propia
también el valor de las reparaciones (…)». Con fundamento en la prueba recopilada, recalcó que una potencial causa del agrietamiento de la edificación bien pudo haber sido «la propia ausencia de manejo de las aguas lluvias y escorrentía de dicho inmueble»; en apoyo de esta conclusión, dijo: «(…) Es necesario insistir el inmueble tuvo uso y goce pleno por los demandados hasta el año 2015 y de ahí en adelante su cuidado y atención correspondía a sus neo moradores y propietarios. La prueba toda lo que ofrece es que el inmueble fue entregado en buenas condiciones.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 8 El art. 167 del C.G.P. establece como carga de la prueba que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y al respecto encontramos que analizado todo el material probatorio y efectivamente valorado hallamos que la parte demandante tanto con los interrogatorios de parte, como con la testimonial, como con la pericial, estuvo lejos de probar los supuestos de hecho en los que basaría sus concretas pretensiones. Contrario sensu, con los mismos interrogatorios de parte de los compradores, es decir JAVIER AUGUSTO ROJAS, CALUDIA ROCIO ROJAS, SANDRA LILIANA ROJAS, Y LUCIA ROJAS GOMEZ; ASÍ COMO CON EL TESTIMONIO DEL SEÑOR Jaime enrique rojas QUEDÓ DEMOSTRADA la entrega del inmueble en el año 2015 y el estado en que fue recibido, por los compradores, el inmueble.
TESTIMONIO DEL SEÑOR Jaime enrique rojas QUEDÓ DEMOSTRADA la entrega del inmueble en el año 2015 y el estado en que fue recibido, por los compradores, el inmueble. Estas mismas situaciones resultaron probadas de manera plena por los
demandados SAMUEL ANTONIO GOMEZ Y CLARA URICOCHEA.
En el plenario se estableció como ya lo hemos dichos [sic] la fecha de construcción del inmueble, la profesión de los demandados quienes no son constructores, ni comerciantes de inmuebles, la ausencia de causa y culpa de estos y el vínculo de causalidad entre su actuar y el resultado. En ultimas todo permitió efectivamente colegir el cumplimiento del contrato y la causa extraña planteadas como excepciones lo que permitió las razone [sic] conclusivas de sustento y resolutivas del fallo de primera instancia (…)». En conclusión, relievó que: «(…) Los interrogatorios de la parte demandada anteriormente mencionados, así como la testimonial aportada, concretamente la del ingeniero y el arquitecto, permiten establecer claramente la antigüedad de la construcción. Debe tenerse en cuenta que la documental concretamente certificados de tradición y libertad y escritura de compraventa, permiten claramente establecer la fecha del contrato de compraventa del inmueble. La audiencia de conciliación misma en su acta da cuenta de la reclamación realizada y de la fecha de la misma. Más allá de todo, quedó demostrado plenamente en el diligenciamiento que la actividad de los demandantes se limitó a correcciones de tejado y cambio de
realizada y de la fecha de la misma. Más allá de todo, quedó demostrado plenamente en el diligenciamiento que la actividad de los demandantes se limitó a correcciones de tejado y cambio de vidrios rotos.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 9 La pericial, permite concluir causas extrañas en la producción de los daños y quizá permitan advertir mismo comportamiento omisivo de los demandantes (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del caso y en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04050-00 10
4. En conclusión, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala