CSJ - STC13833-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13833-2025 Radicación No. 15693-2208-000-2025-00182-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Nidia Patricia Fiquitiva Abril contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2025-00008.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01

2 Manifestó que instauró demanda ejecutiva contra Juan Carlos Fuentes Estupiñán asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por lo que se libró mandamiento de pago a su favor y se decretaron las medidas cautelares solicitadas el 3 de marzo de 2025.

Señaló que, posteriormente el 20 del mismo mes, luego de un acuerdo entre las partes, pidió al Juzgado accionado la entrega del dinero retenido por el embargo practicado en la cuenta de titularidad del demandado por valor de ($59.901.076) y la suspensión del proceso por término de tres

de un acuerdo entre las partes, pidió al Juzgado accionado la entrega del dinero retenido por el embargo practicado en la cuenta de titularidad del demandado por valor de ($59.901.076) y la suspensión del proceso por término de tres meses, hasta el 27 de junio de 2025.

Agregó que por auto de 16 de mayo se negó la entrega de depósitos judiciales, no se homologó el acuerdo de suscrito por las partes, se negó la suspensión del proceso y no se tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente del demandado.

Destacó que posteriormente, el 20 de mayo presentó otro acuerdo suscrito por las partes denominado «contrato de transacción» acompañado de una consignación realizada por el demandado por valor de ($15.000.000), y se incluyó como parte de pago la totalidad del depósito judicial existente en la cuenta del juzgado ($59.901.076), por lo que solicitó la terminación del proceso y la consecuente entrega de los depósitos judiciales.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01 3 Mencionó que el 2 de julio siguiente, solicitó impulso procesal sin que a la fecha de radicación de la tutela haya obtenido pronunciamiento al respecto.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado accionado resolver sus solicitudes de entrega de títulos de acuerdo con el contrato de transacción aportado y se ordene la terminación del proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama informó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo

se ordene la terminación del proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama informó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado 2025 -00008 y refirió que el 9 de julio de la presente anualidad el operador de insolvencia de la Notaría Primera de Tunja comunicó la admisión del proceso de negociación de de udas de persona natural comerciante del demandado, con radicado 1-56-2025, por lo que en auto de 14 de julio anterior resolvió «suspender indefinidamente el proceso ejecutivo y hasta que se conozcan las resultas del prenotado trámite de insolvencia promovi do por el demandado JUAN CARLOS FUENTES ESTUPIÑÁN, en aplicación del Art. 545 del C.G.P».

2. Juan Carlos Fuentes -demandadocoadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, y señaló que el dinero consignado a órdenes del juzgado hace parte del acuerdo de pago suscrito mediante contrato de transacción con la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01

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El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo, por hecho superado al considerar que la autoridad judicial accionada en auto de 14 de julio de este año resolvió la solicitud invocada por la actora . Además, precisó que, la pretensión del pago de los títulos judiciales que se encuentran a órdenes del juzgado en el proceso ejecutivo escapa de la órbita de la acción constitucional , por tratarse

la solicitud invocada por la actora . Además, precisó que, la pretensión del pago de los títulos judiciales que se encuentran a órdenes del juzgado en el proceso ejecutivo escapa de la órbita de la acción constitucional , por tratarse de solicitudes de carácter económico.

Agregó que, entre la solicitud invocada como pendiente de resolver y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron 32 días hábiles, por lo que no se le puede endilgar mora a la autoridad judicial, máxime que las demás solicitudes han sido resueltas con independencia que no se haya accedido a lo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante afirmó que el auto de 14 de julio no resuelve de fondo su solicitud toda vez que, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de terminación por transacción allegada previo a la comunicación de la apertura del proceso de negociación de deudas del ejecutado y , tampoco dispuso sobre la entrega de los títulos judiciales, situación por la que continua la afectación de sus derechos fundamentales.

Añadió que la autoridad judicial accionada aplicó de manera incorrecta el artículo 545 del Código General delRad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01 5 Proceso por cuanto el contrato de transacción fue radicado antes de que se notificara la admisión del trámite de insolvencia, lo cual afecta su garantía de acceso a la administración de justicia, por lo cual pide que se revoque el fallo de tutela y se resuelva en debida forma la solicitud de terminación radicada desde el 20 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES

administración de justicia, por lo cual pide que se revoque el fallo de tutela y se resuelva en debida forma la solicitud de terminación radicada desde el 20 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama para resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo con radicado 2025 -00008, que formuló el pasado 20 de mayo de acuerdo con el contrato de transacción suscrit o con el demandado y , la consecuenteRad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01 6 entrega de los depósitos judiciales. Además, considera que el inicio del proceso de insolvencia no puede afectar su petición, pues la transacción se celebró antes de ser notificado tal proceso, por tanto, en la impugnación reclama por lo dispuesto en el auto de 14 de julio del año en curso.

3. De la mora judicial.

De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de esta

proceso, por tanto, en la impugnación reclama por lo dispuesto en el auto de 14 de julio del año en curso.

3. De la mora judicial.

De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstanc ias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).

En el mismo sentido se ha establecido que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, y STC8100-2025 entre muchas).

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1 Revisado el expediente digital objeto de

STC8156-2022, y STC8100-2025 entre muchas).

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1 Revisado el expediente digital objeto de inconformidad, se observa que el Juzgado Tercero Civil delRad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01 7 Circuito de Duitama, atendió la solicitud de l a actora mediante providencia del pasado 14 de julio en los siguientes términos:

(…) Sería del caso proveer respecto de la transacción celebrada por los extremos procesales, si no fuera porque esta judicatura advierte una causal de suspensión que impide la continuidad de la instrucción procesal, conforme pasa a explicarse en detalle.

Según voces del numeral 1° del artículo 545 del C.G.P., a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, ente otros efectos jurídicos, no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación, luego entonces, habida cuenta que la petición de negociación de acreencias fue admitida, conforme a lo obrante en auto No. 1, proferido por la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE TUNJA, al menos, desde el 24 de junio de 2025, data para la cual ya se encontraba en trámite la presente contienda judicial.

Así las cosas, en aras de precaver la configuración de causales de nulidad adjetiva, se dispondrá la suspensión del presente proceso ejecutivo, medida que se mantendrá de forma indefinida y hasta que se conozcan las resultas del referido trámite de insolvencia, por lo que se requerirá a las partes, especialmente al extremo

ejecutivo, medida que se mantendrá de forma indefinida y hasta que se conozcan las resultas del referido trámite de insolvencia, por lo que se requerirá a las partes, especialmente al extremo ejecutante, para que se sirvan informar periódicamente el estado y las resultas del proceso de negociación de deudas adelantad o extrajudicialmente por el aquí deudor.

4.2 Puestas de este modo las cosas, se tiene que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, por tanto, carece de objeto proferir algún mandato sobre el particular , pues se configura « hecho superado por carencia de objeto » que se presenta si la omisión motivo de queja no existe, o ya ha sido superada, por lo que la tutela pierde su eficacia y razón de ser . La posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido, tal como esta Sala en anteriores pronunciamientos ha sostenido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp.T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 0008101, STC10752-2020, STC6837-2023, y, STC5383-2025 entre otras).Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01 8

5. Consideraciones adicionales.

Ahora, frente a la inconformidad de la actora en relación con la providencia proferida durante el trámite de este asunto, se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo al respecto por constituir hechos nuevos que no fueron objeto del debate inicialm ente planteado, ni controvertidos por las partes que aquí intervienen y porque esta discusión se centró

se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo al respecto por constituir hechos nuevos que no fueron objeto del debate inicialm ente planteado, ni controvertidos por las partes que aquí intervienen y porque esta discusión se centró en las solicitudes formuladas por la actora que estaban sin respuesta.

Sobre el particular la Corte ha establecido que,

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC87442023 y STC4617-2025, entre otras).

Además, la decisión del 14 de julio pasado fue controvertida mediante recurso de reposición , en subsidio apelación, del que se corrió traslado el 29 de julio de la presente anualidad y se encuentra pendiente de resolver, por lo que es allí donde se deben plantear las inconformidades agotando los mecanismos de defensa judicial y no es viableRad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01 9

presente anualidad y se encuentra pendiente de resolver, por lo que es allí donde se deben plantear las inconformidades agotando los mecanismos de defensa judicial y no es viableRad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01 9 que a través de este instrumento extraordinario y residual se debata sobre su contenido.

Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. No. 15693-22-08-000-2025-00182-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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