CSJ - STC13834-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13834-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que John Wilmer Morales Montaña le formuló al Consejo Superior de la Judicatura– Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, extensiva a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se le permita presentar nuevamente la evaluación de la jornada de la mañana realizada el pasado 19 de mayo. Subsidiariamente, solicitó se le reponga el tiempo perdido derivado de la falla tecnológica presentada o se tengan por contestadas y acertadas las respuestas que no alcanzó a resolver. Adujo, en síntesis, que es discente del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27, realizado por la accionada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para la escogencia de jueces y magistrados. Manifestó que aprobó la prueba de conocimientos yRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 2 a raíz de lo anterior, se registró en el citado curso, el cual corresponde a la fase 3 en el que se fijaron como fechas para su evaluación el19 de mayo y 2 de junio de 2024.
2 a raíz de lo anterior, se registró en el citado curso, el cual corresponde a la fase 3 en el que se fijaron como fechas para su evaluación el19 de mayo y 2 de junio de 2024. Advirtió que las pruebas de simulacro de la evaluación se realizaron con normalidad y que los ingenieros destinados para la verificación previa de las condiciones refirieron que no se presentaba ningún inconveniente. Pese a lo anterior, relató que el 19 de mayo de 2024 preparó su computador y la red de internet requerida para la correcta presentación del examen a la hora dispuesta ( 8:00 am); sin embargo, el aplicativo «klarway» no le permitió el acceso, pues en el primer intento luego de validarse el registro biométrico, el sistema se quedó «pensando» y le impidió el ingreso al detectar que el programa denominado «Microsoft Office Click-to-Run-» se encontraba abierto, circunstancia que no fue percibida durante los ensayos. Inconforme con la imposibilidad de acceder al examen, solicitó apoyo técnico a través del chat habilitado para ese fin. Inicialmente, le indicaron que debía proceder a «finalizar tarea »; sin embargo, intentó acceder nuevamente al cuestionario, pero el aplicativo arrojaba problemas de conexión a internet. En ese contexto, el querellante expuso que luego de una hora y veinte minutos logró superar el impase y presentó la referida prueba (9:21 am), tiempo que estimó perdido y a su juicio incidió de manera negativa en la forma como respondió las preguntas, así como, probablemente en los resultados del 21 de junio de 2024. Se dolió de que el soporte técnico haya
am), tiempo que estimó perdido y a su juicio incidió de manera negativa en la forma como respondió las preguntas, así como, probablemente en los resultados del 21 de junio de 2024. Se dolió de que el soporte técnico haya endilgado la falla al servicio de internet, pues a su criterio el problema proviene del aplicativo Klarway, de este modo sostuvo que dichas inconsistencias lo pusieron en desventaja con los demás concursantes.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 3 Además, precisó que el 27 de mayo de 2024 puso dicha situación en conocimiento de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quien negó fallas en el aplicativo. Igualmente, manifestó que el 2 de junio de 2024, presentó la segunda parte de la prueba de conocimientos sin dificultad alguna. 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que para la aplicación de las pruebas de conocimiento se contrató a la Unión Temporal-Formación Judicial 2019, que habilitó el aplicativo «klarway» y realizó pruebas de ensayo para los discentes que iban a presentar las evaluaciones el 19 de mayo y 2 de junio de la presente anualidad, sin que se reportara dificultad alguna en su desarrollo, comoquiera que el 98% de los discentes que ingresaron, las completaron en su totalidad. Añadió que «los retrasos experimentados por algunos discentes se deben a condiciones técnicas y/o tecnológicas individuales, y no a un problema generalizado, pues como se evidencia en el reporte entregado por la Unión Temporal Formación 2019, durante la jornada del 19 de
deben a condiciones técnicas y/o tecnológicas individuales, y no a un problema generalizado, pues como se evidencia en el reporte entregado por la Unión Temporal Formación 2019, durante la jornada del 19 de mayo los servidores dispuestos para la evaluación no superaron el 6% de la capacidad de procesamiento». Asimismo, indicó que, con base en la certificación expedida por la unión temporal, el actor ingresó al aplicativo Klarway y presentó la prueba censurada; por ende, « no puede considerarse una falla del aplicativo como afirma el accionante, pues si se hubiese presentado una falla, la misma hubiera afectado a todos los discentes». Por lo anterior, solicitó desestimar el amparo al no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental del gestor. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expuso que no es la autoridad competente para pronunciarse respecto a las peticiones elevadas, consecuentemente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 4 3.- La Sala homóloga penal declaró la improcedencia del resguardo por inexistencia de la vulneración, al no evidenciar una conducta transgresora de los derechos fundamentales del actor atribuible a la entidad querellada, pues certificó que «(…) participó activa y efectivamente en las dos sesiones de evaluación, programadas para la jornada del 19 de mayo de 2024 (…)». Además, advirtió que no se superó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que podrá controvertir el acto administrativo que contiene los resultados del examen referido «a través del uso de los
de 2024 (…)». Además, advirtió que no se superó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que podrá controvertir el acto administrativo que contiene los resultados del examen referido «a través del uso de los recursos y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor». 4.- El libelista impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Señaló que contrario a lo expuesto por la primera instancia, «acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en punto de obtener la protección de los derechos invocados y evitar un perjuicio irremediable en este caso resultaría inocua». Alegó que mediante escrito de adición solicitó que se oficiara a su proveedor de internet ETB, pero la Colegiatura se pronunció negativamente. De ahí que allegó memorial el 31 de julio de 2024 correspondiente a dicha empresa, el cual certificó que el internet en su lugar de domicilio no tuvo inconveniente para el día del examen. No obstante, señaló que la Corporación «no se pronunció sobre la certificación de la ETB allegada el 31 de julio de 2024, si solo se emitió la decisión hasta el 28 de agosto de 2024». CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por la Sala Penal, concretamente porque la tutela es improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor del eventual resultado desfavorable del examen como consecuencia de lasRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 5
improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor del eventual resultado desfavorable del examen como consecuencia de lasRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 5 fallas tecnológicas presentadas no había finiquitado, pues dicho resultado no se encontraba publicado al momento de la presentación de la acción constitucional. En el caso, el accionante acudió a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovió sin que antes la entidad convocada hubiese emitido la Resolución EJR24-298 de junio 21 de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial”. Fíjese que, al momento del reclamo constitucional, interpuesto en junio 12 de este año, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no se había pronunciado respecto de los puntajes finales obtenidos por los discentes en el referido examen, pues se anticipó a un resultado negativo sin que el mismo se haya publicado. Y es que la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador, como aquí ocurre. Memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de
prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Ahora, si el gestor se encuentra inconforme con los resultados obtenidos, dichas cuestiones pueden ventilarse ante la institución accionada a través del recurso de reposición o por medio del mecanismo ordinario estatuido por el legislador frente a la Jurisdicción ContenciosoRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 6 Administrativa, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el que estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que «(...) en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (CE. Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020).
restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (CE. Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020). La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: (…) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC102092020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC1152-2023, entre otras). 2.- De otra parte, no se advierte que el actuar de la Sala de Casación Penal al no decretar como prueba la certificación expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) solicitada por el querellante cause una situación de perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, que nada incide para la fecha de la presentación de la salvaguarda, bajo el entendido de que existen otros mecanismos de defensa ordinarios en los que sí debe adjuntar dicho medio de prueba.
que nada incide para la fecha de la presentación de la salvaguarda, bajo el entendido de que existen otros mecanismos de defensa ordinarios en los que sí debe adjuntar dicho medio de prueba. 3.- Entonces, comoquiera que, al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por consiguiente, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio por las razones aquí esgrimidas.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00769-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala