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CSJ - STC13835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13835-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Pedro Pablo Sánchez Mercado promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Mauricio Sánchez Navarro, Omaira Navarro Hernández, el Banco Agrario de Colombia SA, con ocasión del proceso ejecutivo y de exoneración de cuota alimentaria con radicado n.º 13001311000520020057302.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «[protección al adulto mayor]» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01

Manifestó que Mauricio Javier Sánchez Navarro promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos y, a su vez, él presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de aquél, asuntos que le correspondió conocerlos al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Refirió que, dentro del trámite ejecutivo, la autoridad accionada en

exoneración de cuota alimentaria en contra de aquél, asuntos que le correspondió conocerlos al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Refirió que, dentro del trámite ejecutivo, la autoridad accionada en providencia de 25 de julio de anterior fijó el 14 de agosto de 2024 para realizar la audiencia a la que alude el artículo 392 del Código General del Proceso. Relató que el 29 de julio de 2024 presentó memorial ante despacho en el que,

(i) Solicitó el impulso del proceso exoneración de cuota alimentaria, comoquiera que en la anterior providencia sólo se fijaron actuaciones para el pleito ejecutivo, desconociendo que el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2022 (rad. 2022-00632-00) ordenó al Juzgado accionado tramitar el primer asunto, luego de considerar que en esos casos no se requiere presentar demanda y que, de acuerdo con el artículo 397 del Código General del Proceso, basta solicitar ante el fallador que fijó la prestación, para que proceda a resolverla en audiencia. (ii) Alegó que el fallo del proceso ejecutivo depende de lo que se resuelva en el pleito de exoneración. (iii) Requirió que se decidiera el recurso de reposición que presentó en contra del auto de 15 de junio de 2023, providencia en la que se resolvió tener notificado por conducta concluyente a Mauricio Javier Sánchez Navarro de las actuaciones del proceso de exoneración de cuota alimentaria. 2Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01

tener notificado por conducta concluyente a Mauricio Javier Sánchez Navarro de las actuaciones del proceso de exoneración de cuota alimentaria. 2Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 Indicó que fue engañado puesto que el 2 de agosto de 2024 le fue informado que se había cancelado la mencionada audiencia, pero el día 14 siguiente, aunque solicitó el aplazamiento, se llevó a cabo la actuación y se profirió sentencia en la que se resolvió seguir adelante con la ejecución. Cuestionó que, en desarrollo de la diligencia, la autoridad accionada le impuso la carga de probar que Mauricio Javier Sánchez Navarro no se encontraba estudiando, aunque aquél aceptó esa situación al contestar la demanda. Afirmó que la sentencia atacada es injusta, pues no se realizó una valoración de los soportes de pago que presentó, los cuales demuestran que cumplió la obligación ejecutada, además, resultó condenado en costas, aunque se acogieron parcialmente las excepciones y omitió pronunciarse sobre el trámite de exoneración de cuota alimentaria.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dar trámite al proceso de exoneración de cuota alimentaria, resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 15 de junio de 2023 y revocar el fallo de 14 de agosto de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de exoneración de cuota

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de exoneración de cuota alimentaria y del ejecutivo, afirmó que se encuentran en curso y adujo que se presentó un hecho superado, comoquiera que mediante auto de 16 de septiembre de 2024 se decidió no reponer el auto proferido 15 de junio de

2023. 3Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01

2. El Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado, en atención a que en providencia de 16 de septiembre de 2024 se resolvió no reponer el auto de 15 de junio de 2023 y, adicionalmente, fue incumplido el requisito de subsidiariedad, comoquiera que Pedro Pablo Sánchez Mercado no asistió a la diligencia realizada el 14 de agosto anterior, dejando de agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Aunado a lo anterior, dijo que, en virtud del deber de diligencia, el accionante no podía presumir que la solicitud de aplazamiento que presentó se resolviera en determinado sentido, por lo que debió aguardar a que la autoridad bajo queja se pronunciara sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el trámite de exoneración de cuota alimentaria sigue detenido,

que la autoridad bajo queja se pronunciara sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el trámite de exoneración de cuota alimentaria sigue detenido, además, no cuenta con otro mecanismo para defender sus derechos, comoquiera que los procesos que originaron esta acción son de única instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

4Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Pablo Sánchez Mercado cuestiona que fue engañado, comoquiera que la audiencia a la que alude el artículo 392 del Código General del Proceso, se realizó el 14 de agosto de 2024, a pesar que el día 2 anterior el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena le informó que no se llevaría a cabo. También, está en desacuerdo con la sentencia de 14 de agosto de 2024 mediante la cual se resolvió seguir adelante con la ejecución, porque

Familia de Cartagena le informó que no se llevaría a cabo. También, está en desacuerdo con la sentencia de 14 de agosto de 2024 mediante la cual se resolvió seguir adelante con la ejecución, porque considera que no se realizó una valoración de los soportes de pago aportados al trámite, sumado a que la condena en costas impuesta fue injusta porque se acogieron parcialmente las excepciones que propuso y no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de exoneración de cuota alimentaria presentada. Por último, se encuentra inconforme con que el Juzgado accionado no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto rente al auto de 15 de junio de 2023 proferido en el pleito de exoneración de cuota alimentaria , aunado a que no ha impulsado el trámite de ese proceso, desconociendo lo 5Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 dispuesto en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 14 de diciembre de 2022.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierten las siguientes situaciones. 3.1 Mauricio Javier Sánchez Navarro promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Pedro Pablo Sánchez Mercado , trámite en el que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena mediante auto de 25 de julio de 2024 programó la audiencia regulada por el artículo 392 del Código General del Proceso para el 14 de agosto del mismo año a las 9:00 am. En la fecha señalada, a las 7:20 am, el ejecutado solicitó por correo

2024 programó la audiencia regulada por el artículo 392 del Código General del Proceso para el 14 de agosto del mismo año a las 9:00 am. En la fecha señalada, a las 7:20 am, el ejecutado solicitó por correo electrónico a la autoridad accionada que fuera postergada la actuación, indicando que ese despacho el día 2 anterior le había informado del aplazamiento y que debía atender otra diligencia. Sin embargo, el 14 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia mencionada, en la cual no se hizo presente el reclamante y su apoderado, se adelantaron las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, interrogatorio de partes, fijación del litigio, práctica de pruebas, alegatos de conclusión, control de legalidad, concluyendo con sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en la que resolvió declarar la prosperidad de la excepción de pago parcial, seguir adelante con la ejecución y condenar en costas al ejecutado. 3.2 Por otra parte, Pedro Pablo Sánchez Mercado promovió trámite de exoneración de cuota alimentaria en contra de Mauricio Javier Sánchez Navarro, en el que el 6 de diciembre de 2022 se profirió auto inadmisorio 6Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 de la demanda considerando que no reunía los requisitos formales, decisión que fue dejada sin efectos por orden del Tribunal Superior de Cartagena en fallo de tutela de 14 de diciembre de 2022 (rad. 2022-0063200), para que el Juzgado accionado resolviera nuevamente la solicitud de exoneración de pago de cuota alimentaria.

Cartagena en fallo de tutela de 14 de diciembre de 2022 (rad. 2022-0063200), para que el Juzgado accionado resolviera nuevamente la solicitud de exoneración de pago de cuota alimentaria. En acatamiento de lo anterior, en auto de 16 de diciembre de 2022 se admitió la demanda y en providencia de 15 de junio de 2023 tuvo notificado por conducta de concluyente de las actuaciones a Mauricio Javier Sánchez Navarro, decisión en contra de la cual el accionante presentó reposición. Con posterioridad, la autoridad accionada el 10 de mayo de 2024 resolvió tener por contestada la demanda y correr traslado de las excepciones. Luego, en providencia de 16 de septiembre anterior decidió no reponer el auto de 15 de junio de 2023.

4. La providencia cuestionada.

Ahora, en la audiencia que se realizó el 14 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena profirió sentencia en la que recordó que Mauricio Javier Sánchez Navarro promovió el trámite ejecutivo para que se obligara a su padre, Pedro Pablo Sánchez Mercado, a cumplir la obligación establecida en sentencia de 7 de junio de 2005, «en la que se le condenó por el 25% de los ingresos salariales, pensionales y primas, comoquiera que se planteaba que él mismo había incumplido las cuotas alimentarias correspondientes a los años 2020, 2021 y parte del 2022». Expuso que el título cumple con los requisitos de ley, pues contiene

comoquiera que se planteaba que él mismo había incumplido las cuotas alimentarias correspondientes a los años 2020, 2021 y parte del 2022». Expuso que el título cumple con los requisitos de ley, pues contiene una obligación expresa, clara y exigible. Enseguida adujo que el demandado no probó haber cancelado la totalidad de la obligación 7Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 cobrada, resaltando el hecho que no hubiera no asistió a la diligencia de conciliación, así como tampoco rindió el interrogatorio de parte decretado, situación que fue valorada como una confesión presunta, de acuerdo con los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, en relación con los hechos plasmados en la demanda, susceptibles de confesión. Frente a las demás pruebas allegadas al trámite, advirtió que Omaira Rosa Navarro Hernández, madre del demandante, informó que Pedro Pablo Sánchez Mercado consignaba la cuota alimentaria en una cuenta del Banco Agrario de la cual desconoce el número. Asimismo, destacó que el demandado allegó comprobantes de pago, algunos no correspondían con el periodo en el que se causó la deuda ejecutada. Sobre las pruebas documentales que sí acreditaban un valor pagado, relacionado con la obligación cobrada, esto es, 4 extractos bancarios, advirtió que los días 3 de enero, 3 de febrero y 3 de marzo de 2020 canceló $1.398.590 y el 6 de abril del mismo año pagó $466,197,

bancarios, advirtió que los días 3 de enero, 3 de febrero y 3 de marzo de 2020 canceló $1.398.590 y el 6 de abril del mismo año pagó $466,197, para un total de $4.661.967, suma que atendió la obligación cobrada, por lo que debía ser tenida en cuenta al momento de liquidarse el crédito. Bajo esos argumentos, concluyó que Pedro Pablo Sánchez Mercado, aunque realizó unos pagos, no canceló la totalidad de la obligación objeto de ejecución. En consecuencia, resolvió declarar no probada la excepción de inexistencia total de la obligación, acoger la excepción de cancelación parcial, seguir adelante la ejecución por $43.851.740 «teniendo en cuenta el pago parcial (…) debidamente acreditado», practicar la liquidación y condenar en costas a la parte ejecutada en un 50%.

5. Razonabilidad de la decisión.

8Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 Examinadas las anteriores actuaciones de cara a la inconformidad del accionante, la Sala considera, en primer lugar, que no es cierto que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena le notificara al reclamante que la audiencia mencionada no se llevaría a cabo, pues conforme a las pruebas aportadas, se advierte en realidad que el 2 de agosto de 2024 desde el correo agendamientolf2@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remitió un mensaje a Pedro Pablo Sánchez Mercado informándole que se había cancelado la reunión virtual mediante la cual se llevaría a cabo la

mensaje a Pedro Pablo Sánchez Mercado informándole que se había cancelado la reunión virtual mediante la cual se llevaría a cabo la actuación, situación que no se equipara al aplazamiento de la audiencia. Con todo, de haberse generado alguna confusión, el accionante contaba con la posibilidad de aclarar sus dudas exponiéndolas oportunamente en el proceso y no lo hizo, por lo cual no existía impedimento para que la audiencia se efectuara. 5.2 Secundariamente, no se advierte desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, frente a la sentencia atacada, porque no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia, conforme a lo que se expone a continuación. Véase que la autoridad judicial accionada analizó el testimonio de Omaira Rosa Navarro Hernández, madre del demandante, junto los comprobantes aportados por el ejecutado, lo que le permitió determinar que algunos de esos documentos hacen alusión a pagos que no corresponden con la suma ejecutada y que los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de Pedro Pablo Sánchez Mercado expedidos para enero, febrero, marzo y abril de 2020, demostraron que se realizó una cancelación parcial, lo que sirvió de base para establecer la necesidad de continuar con la ejecución por los meses restantes adeudados. 9Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01

parcial, lo que sirvió de base para establecer la necesidad de continuar con la ejecución por los meses restantes adeudados. 9Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 Además, no existe inconsistencia alguna frente a que, en aplicación de los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, la inasistencia del demandado a la audiencia concentrada se valorara como confesión presunta de los hechos que, contenidos en la demanda susceptibles de tal presunción. De ahí que la decisión atacada se encuentra motivada y contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante, sin que tal situación, por sí sola, sea motivo suficiente para la prosperidad del amparo pedido. En esa medida, cumple decir que los jueces tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador, no implica que haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los

en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que 10Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).

6. Del hecho superado.

Por otra parte, están llamados al fracaso los reparos del accionante alusivos a que el despacho accionado no está impartiendo el trámite pertinente al proceso de exoneración de cuota alimentaria , por cuanto del

Por otra parte, están llamados al fracaso los reparos del accionante alusivos a que el despacho accionado no está impartiendo el trámite pertinente al proceso de exoneración de cuota alimentaria , por cuanto del expediente se advierte que se han adelantado algunas etapas procesales, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, aunque no con la celeridad requerida, por lo que el Juzgado de conocimiento deberá ajustar su comportamiento a los plazos y términos previstos en la ley procesal. En todo caso, se tiene que el recurso de reposición presentado en contra del auto de auto de 15 de junio de 2023 fue resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena el pasado 16 de septiembre -más de un año después-, estando en trámite esta acción, lo que evidencia que, a pesar de la mora excesiva e injustificada, la situación que, en parte, originó la acción de tutela en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse sobre ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,

ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras).

7. Conclusión.

11Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00447-01 Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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