CSJ - STC13835-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13835-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13835-2025 Radicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Magdalena Castro Morales contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó , trámite al que fueron vinculados Mario Serrato Valdés, Henry Alfonso Cepeda, Luís Eduardo Martínez Olea, Alhely Visbal de la Hoz, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y en el trámite de regulación de honorarios con radicados n.º 202500015 y 2024-00145.
ANTECEDENTESRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
Del confuso escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se encuentran los siguientes hechos jurídicamente relevantes.
Magdalena Castro Morales suscribió contrato de
las autoridades accionadas.
Del confuso escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se encuentran los siguientes hechos jurídicamente relevantes.
Magdalena Castro Morales suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Mario Serrato Valdés para que realizara el cobró de las sumas de dinero que fueron reconocidas a su favor en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quibdó en un proceso de reparación directa (rad. n.º 1991-01578). Adicionalmente, el 4 de mayo de 2023 el referido mandatario subcontrató al abogado Henry Alfonso Cepeda para adelantar el recaudo.
Por tanto, Henry Alfonso Cepeda promovió proceso de regulación de honorarios ( rad. n.º 2024-00145) contra Magdalena Castro Morales, en el que revocó el poder que le había conferido a su apoderado judicial, y el día 13 del mismo mes y año Mario Serrato Vald és solicitó la suspensión del caso hasta que se decidiera el trámite penal (rad. n.º 202541549) que inició contra el abogado demandante por la presunta alteración del contrato que celebraron.
Luego, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó mediante auto emitido el 26 de junio de 2025 programó audiencia para el 16 de julio siguiente con laRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
3 finalidad de resolver el anterior requerimiento , aceptó la revocatoria del mandato y requirió a Magdalena Castro Morales para que , antes de esa diligencia , le nombrara un apoderado judicial.
3 finalidad de resolver el anterior requerimiento , aceptó la revocatoria del mandato y requirió a Magdalena Castro Morales para que , antes de esa diligencia , le nombrara un apoderado judicial.
Por otra parte, el 27 de enero de 2025 Alhely Visbal de la Hoz promovió proceso ejecutivo ( rad. n.º 2025-00015) contra Magdalena Castro Morales, aduciendo que ésta última giró a su favor el cheque 86775-2 del Banco Davivienda por $1.190.000.000, dinero que sería utilizado para pagar los honorarios adeudados al abogado Mario Serrato Valdés ; sin embargo, la mencionada entidad financiera se rehusó a entregar la suma ante la cancelación de la cuenta de la ejecutada. Posteriormente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de mayo de 2025 resolvió seguir adelante la ejecución.
De forma paralela, Luis Eduardo Martínez Olea promovió trámite ejecutivo contra Magdalena Castro Morales alegando que no le fue pagado el cheque 86773-5 que expidió la demandada por $1.481.413.000. La última autoridad mencionada el 15 de mayo de 2025 ordenó acumular este asunto con el proceso rad. n.º 2025-00015 y a su vez libró mandamiento de pago.
Magdalena Castro Morales present ó denuncia penal (rad n.º «2025062002022») y dos quejas disciplinarias (rads n. 2025-01394 y 2025-01417) en las cuales en suma alegó que: (i) Mario Serrato Valdés y Henry Alfonso Cepeda no
(rad n.º «2025062002022») y dos quejas disciplinarias (rads n. 2025-01394 y 2025-01417) en las cuales en suma alegó que: (i) Mario Serrato Valdés y Henry Alfonso Cepeda no efectuaron el cobro para el cual fueron contratados; (ii) losRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
4 títulos valores aportados para el recaudo en los procesos ejecutivos fueron llenados ilegalmente y, (iii) desconoce quién es Luis Eduardo Martínez Olea, no le debe dinero y tampoco fue su abogado.
La reclamante radicó la presente solicitud de amparo y cuestionó que el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó no se ha pronunciado frente a la solicitud de elevada por Mario Serrato Valdés el 13 de junio de 2025 concerniente a la suspensión del proceso de regulación de honorarios , ni respecto de la revocatoria de poder y tampoco le ha concedido un término para designar un nuevo mandatario judicial.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: (i) a las autoridades judiciales accionadas suspender el proceso ejecutivo y el trámite de regulación de honorarios por las irregularidades descritas; (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó conferir un término prudencial para nombrar un nuevo abogado que la represente y; (iii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que intervengan en dichos asuntos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla
Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que intervengan en dichos asuntos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite ejecutivo. También, adujo que el presente proceso constitucional y el amparo con radicado número 2025-00409 guardan identidad de causa.Radicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
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2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó refirió que no es cierto que hubiera omitido pronunciarse sobre la revocatoria de poder realizada por la reclamante, pues dicha actuación fue aceptada mediante auto de 26 de junio de 2025.
3. Mario Serrato Valdés y Luis Eduardo Martínez Olea refirieron que Magdalena Castro Morales le s adeuda honorarios causados por los servicios que en calidad de abogados le prestaron en diferentes asuntos. Adicionalmente señalaron que, de forma temeraria, la reclamante por los mismos hechos expuestos en este trámite presentó el amparo con radicado número 2025-00409.
4. Alhely Visbal de la Hoz reiteró lo expuesto por Mario
Serrato Valdés.
5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no tiene a su cargo procesos promovidos por Magdalena
Castro Morales.
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico señaló que le correspondió conocer los trámites 2025-01394 y 2025-01417: Además, explicó que en el primer
Castro Morales.
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico señaló que le correspondió conocer los trámites 2025-01394 y 2025-01417: Además, explicó que en el primer asunto el 4 de julio de 2025 profirió auto en el que decidió no iniciar la investigación y, a su vez , el segundo se encuentra en estudio para emitir la providencia de apertura correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
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La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó determinó que la reclamante no incurrió en una conducta temeraria al promover este amparo, pues las partes, causas y pretensiones de la acción de tutela con radicado número 2025-00409 son diferentes a las del presente proceso constitucional.
Luego, declaró la improcedencia del amparo , al considerar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que Magdalena Castro Morales no pidió directamente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla la suspensión del proceso ejecutivo y tampoco requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que intervinieran en los trámites cuestionados.
Aunado a lo anterior , aduj o que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó fijó audiencia para el 16 de julio de 2025 con la finalidad de resolver la solicitud de suspensión elevada por Mario Serrato Valdés el 13 de junio anterior, lo cual implica que cuando se radicó la acc ión de
julio de 2025 con la finalidad de resolver la solicitud de suspensión elevada por Mario Serrato Valdés el 13 de junio anterior, lo cual implica que cuando se radicó la acc ión de tutela, dicho asunto se enc ontraba en trámite, razón por la que también se desconoció el carácter residual de este mecanismo.
Finalmente, sostuvo que, al margen de lo anterior, no se demostró la vulneración de las garantías invocadas.
LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
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En confuso escrito l a accionante reiteró lo expuesto inicialmente y adujo que sí probó la transgresión de sus derechos. También, agregó que los procesos cuestionados se fundamentaron en hechos falsos y que las autoridades judiciales accionadas no son competentes para conocer tales asuntos, pues su domicilio se encuentra ubicado en Bogotá, situación por la cual tampoco fue notificada en debida forma de esos casos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las p ersonas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que
de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Magdalena Castro Morales cuestiona la tardanza del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y del JuzgadoRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
8 Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en suspender el proceso ejecutivo y el de regulación de honorarios hasta que se decidan los trámites penales promovidos a causa de las irregularidades que se presentaron.
Adicionalmente, se encuentra inconforme con que la segunda autoridad mencionada omitiera pronunciarse frente a la revocatoria de poder que remitió el 1 1 de junio de 2025 y tampoco le ha otorgado un término para que designe un nuevo mandatario.
3. Ausencia de temeridad.
A diferencia de lo señalado por los intervinientes, n o se advierte que la presente acción de tutela resulte temeraria, pues en esta se cuestionó la mora de los despachos bajo queja en adoptar determinadas decisiones y se pretendió la suspensión de los procesos en comento , mientras que en el amparo con radicad o n.º 2025-00409 se solicitó la nulidad del primer asunto por irregularidades en el trámite, lo cual hace evidente que los mecanismos constitucionales no guardan identidad de causa y objeto.
amparo con radicad o n.º 2025-00409 se solicitó la nulidad del primer asunto por irregularidades en el trámite, lo cual hace evidente que los mecanismos constitucionales no guardan identidad de causa y objeto.
4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
4.1 Pa ra la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras lasRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
9 personas tengan a su alcance m edios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, cita da entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
4.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Magdalena Castro Morales omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que si bien en el escrito inicial solicitó ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla suspender el proceso ejecutivo y , a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intervenir en los trámites bajo queja, lo cierto es que, antes de presentar esta
Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla suspender el proceso ejecutivo y , a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intervenir en los trámites bajo queja, lo cierto es que, antes de presentar esta acción de tutela, la reclamante no elevó esos requerimientos directamente ante dichas autoridades, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).
5. Ausencia de vulneración.Radicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
10 Ahora bien, se advierte que no se transgredieron las garantías de la actora en el proceso de regulación de honorarios, pues antes de promoverse el presente amparo, el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó aceptó la revocatoria de poder allegada por Magdalena Castro Morales mediante auto de 26 siguiente y la requirió para que designar a un nuevo apoderado antes de la audiencia programada para el 16 de julio del presente año.
Ahora bien, observa la Sala que en la referida diligencia de 16 de julio se tenía previsto resolver la solicitud de suspensión elevada por Mario Serrato Valdés el 13 de junio
julio del presente año.
Ahora bien, observa la Sala que en la referida diligencia de 16 de julio se tenía previsto resolver la solicitud de suspensión elevada por Mario Serrato Valdés el 13 de junio de 2025; sin embargo, tal audiencia no pudo llevarse a cabo en atención a que la actora omitió conferir poder a un abogado. En consecuencia, el se concedió un plazo adicional de 5 días para que la interesada nombrara un mandatario, término que venció en silencio, por lo que en providencia de 14 de agosto se reconoció personería a un defensor público para que actuara en representación de la demandada y se fijó el 3 de septiembre para llevar a cabo la actuación aplazada.
6. Consideración adicional.
Por último, se aclara que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos contenidos en la impugnación, referentes a la falta de competencia de las autoridades accionadas y las inconformidades sobre la s notificaciones de las decisiones en los procesos revisados, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por losRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
11 implicados (CSJ STC9473 -2023, STC9505 -2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superi ores…
de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superi ores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016 - 0043601, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 27001-22-08-000-2025-00076-01
12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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