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CSJ - STC13836-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13836-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13836-2022 Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Federico Cely Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00043.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01

2 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja adelanta la causa penal de radicado 2013-00043 en contra del accionante, por la comisión de los delitos de daño en los recursos naturales, en concurso con fraude a resolución judicial y administrativa de policía, y explotación ilícita de yacimientos mineros y otros minerales, a título de autor.

comisión de los delitos de daño en los recursos naturales, en concurso con fraude a resolución judicial y administrativa de policía, y explotación ilícita de yacimientos mineros y otros minerales, a título de autor. 2.2. El 8 de septiembre de 2021, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, con sustento en que la juzgadora de conocimiento carecía de competencia funcional para adelantar el trámite, por cuanto la Ley 2111 de 2021, que adicionó el numeral 33 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, establece en los Jueces Penales del Circuito Especializado la atribución para conocer los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; sin embargo, el despacho no accedió a esa súplica y ordenó remitir el expediente al superior, para que dirimiera el asunto. 2.3. Mediante auto del 3 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejó incólume en cabeza del Juzgado cuestionado la competencia para conocer de la actuación seguida en contra del tutelante1. 2.4. Censura el actor que las autoridades judiciales confutadas no aplicaron lo reglado en la Ley 2111 de 2021, por medio de la cual se adicionó el numeral 33 al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, pues debieron remitir las actuaciones a un funcionario especializado y de «mayor 1 Archivo “4. Interlocutorio Nro. IP-002 Definición de competencia - Jos Federico Cely”é́ .

actuaciones a un funcionario especializado y de «mayor 1 Archivo “4. Interlocutorio Nro. IP-002 Definición de competencia - Jos Federico Cely”é́ . Carpeta “124197 - RESPUESTAS TUTELA PRIMERA INSTANCIA”. Expediente digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 3 jerarquía», para que tramitara el proceso que se adelanta en su contra, sin agravar su situación en virtud del principio de favorabilidad. Reprocha que, al revisar las diligencias, el Tribunal accionado no se percató que la acción penal respecto de los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa y daños a los recursos naturales prescribió el 22 de noviembre de 2017 y el 21 de enero de 2022, respectivamente. Sumado a que la Fiscal del caso se encuentra impedido «para continuar actuando dentro del proceso», en virtud de lo reglado en los numerales 7 y 8 del precepto 56 de la Ley 906 de 2004, porque dejó precluir el término consagrado en el artículo 175 ibidem para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación. Finalmente, cuestiona que no ha sido juzgado dentro de un plazo razonable.

3. Por lo expuesto, requirió que se ordene remitir el proceso penal seguido en su contra a un Juzgado

Especializado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que no vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante.

Especializado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que no vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad aseguró que no se ha podido llevar a cabo la audiencia preparatoria, por el «sin número de solicitudes de aplazamiento» que han presentado el procesado y sus defensores, razón por la cual, el 25 de mayo de 2022, por solicitud de la mandataria judicial del actor, seRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 4 declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, de los delitos de daño en los recursos naturales y fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

3. La Fiscal Quince Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja solicitó negar la tutela, porque las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado se encuentran ajustadas a derecho.

4. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ- indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y requirió denegar el ruego.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la salvaguarda, pues consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que el promotor hubiera alegado ante la autoridad competente las circunstancias que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Indicó, además, que la providencia fustigada no es

autoridad competente las circunstancias que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó, además, que la providencia fustigada no es arbitraria ni caprichosa, en tanto el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales no accedió «al cambio de competencia», destacando que, además de que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley, «el artículo 3º de la Ley 2111 de 2021 que amplió la competencia de los jueces penales del circuito especializados, no hizo referencia al tipo penal de daño en los recursos naturales previsto en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000» y que, para el 5 de marzo de 2019, cuando se formuló la acusación al actor, dicho punible no tenía asignación especial de competencia. Sumado a que la aplicación del canon 333 deRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 5 esa normativa resulta más gravosa para el accionante, dada la pena mayor consagrada para el citado delito.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor , quien luego de insistir en los argumentos esbozados en el escrito inicial, aseveró que los reproches descritos en la tutela efectivamente fueron manifestados ante los jueces naturales y que la aplicación de la Ley 2111 de 2019, en virtud del principio de favorabilidad, «generaba de inmediato la nulidad de la actuación al haber sido adelantada por una funcionaria sin competencia».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima

«generaba de inmediato la nulidad de la actuación al haber sido adelantada por una funcionaria sin competencia».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con el proveído proferido el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal accionado, en tanto declaró competente al Juzgado Penal del Circuito accionado para seguir conociendo del proceso penal que se adelanta en su contra.

2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamenteRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 6 desconectado del ordenamiento aplicable.

3. Ahora bien, en torno al tema debatido, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la impugnación de competencia y la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del actor, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a declarar que el juzgado de conocimiento efectivamente es competente para continuar tramitando la actuación penal que se sigue en contra de aquel por la comisión de los delitos

expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a declarar que el juzgado de conocimiento efectivamente es competente para continuar tramitando la actuación penal que se sigue en contra de aquel por la comisión de los delitos señalados, entre esos el de daño en los recursos naturales. Para el efecto, aclaró inicialmente que el sub judice tenía como propósito establecer la definición de la competencia del juez cognoscente, dado que la defensora desistió del recurso de apelación que formuló contra la decisión que negó invalidar la actuación penal. Acto seguido, refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y el precedente jurisprudencial de esta Corte, la etapa para alegar la falta de competencia del juez es la audiencia de formulación de acusación y que el artículo 55 ejusdem establece que, si no se impugna la atribución en la oportunidad referida, se entiende prorrogada, salvo que la misma derive del factor subjetivo o esté radicada en un funcionario de superior jerarquía, regla última que fue aclarada en auto de unificación CSJ SP 31 de octubre de 2021, radicado 40164, reiterada en CSJ AP430-2014. Luego, señaló que, si bien con la expedición de la Ley 2111 de 2021 se incluye en el Código de Procedimiento Penal como competencia de los Jueces Penales del CircuitoRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 7

2111 de 2021 se incluye en el Código de Procedimiento Penal como competencia de los Jueces Penales del CircuitoRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 7 Especializado el conocimiento del delito de daño en los recursos naturales y ecocidio, ahora artículo 333 del Código Penal, lo cierto es que «no hace referencia al mismo tipo penal del daño a los recursos naturales de antes, artículo 331 ibidem». De ahí que como al accionante se le formuló acusación, el 5 de marzo de 2019, como autor, entre otros, del delito de daño en los recursos naturales contemplado en el precepto 331 del Código Penal, por hechos acaecidos el 22 de noviembre de 2012, «no tiene asignación especial de competencia» y «su conocimiento radica en los Jueces Penales del Circuito conforme al artículo 36 de la Ley 906 de 2004», pues, en virtud del principio de irretroactividad, «la Ley 2111 de 2021 rige a partir de su promulgación (…) máxime en situaciones como la presente, que conllevaría una situación más gravosa para el acusado, dada la pena mayor del delito». Por lo anterior, para que proceda la solicitud de la anulabilidad de la audiencia preparatoria, bajo las excepciones previstas en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, en atención al principio de trascendencia, la misma debe estar soportada en alguno de

excepciones previstas en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, en atención al principio de trascendencia, la misma debe estar soportada en alguno de los motivos taxativos y «debidamente sustentada» en «el desconocimiento estructural del procedimiento», que cause un perjuicio concreto a la parte que lo alega, por lo que, al «realizar una revisión de la actuación procesal», le asiste razón a la juez natural, pues no se evidencia «irregularidad alguna que conlleve al decreto de nulidad». En ese orden, concluyó que, en el presente asunto, en atención a lo previsto en los artículos 54, 55 y 465 delRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 8 estatuto de procedimiento penal, «operó la prórroga de la competencia en la Jueza Cuarto Penal del Circuito de Tunja», dado que, de un lado, en la audiencia de formulación de acusación no alegó su incompetencia y, del otro, porque no se encuentra estructurada excepción alguna que impida que se perpetúe la atribución.

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.

haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto el Tribunal censurado estableció que, el 5 de marzo de 2019, en la formulación de acusación, diligencia que determinó el rumbo del proceso penal en contra del tutelante como autor del punible de daño en los recursos naturales, en concurso con los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2012, el conocimiento del asunto se radicó en los Jueces Penales del Circuito, conforme al artículo 36 de la Ley 906 de 2004, sin que en esa oportunidad se hubiese alegado la incompetencia de la funcionaria cognoscente, de modo que la misma se entiende prorrogada, en atención a lo dispuesto en canon 55 ejusdem. Y a pesar de que, con la expedición de la Ley 2111 de 2021 se incluyó, en el artículo 35 del Código deRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 9 Procedimiento Penal, entre otros, el delito de daño a los recursos naturales y ecocidio como de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, no se puede entender el mismo como una excepción a la regla general de la perpetuatio jurisdictionis, porque, en virtud del principio de

recursos naturales y ecocidio como de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, no se puede entender el mismo como una excepción a la regla general de la perpetuatio jurisdictionis, porque, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esa normativa entró a regir a partir de su promulgación, más aún cuando el delito de «daños en los recursos naturales y ecocidio» allí consagrado establece una pena mayor. La Sala advierte, en todo caso, que según lo manifestado por el Juzgado censurado2 en el oficio 810 de 10 de junio de 2022, desde el 25 de mayo pasado se decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, de los delitos de «DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA», decisión que se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el trámite penal continúo sólo respecto del delito de «EXPLOTACIÓN ILÍITA DE YACIMIENTOS MINEROS Y OTROS MINERALES» frente a la autoridad de conocimiento. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. 2 Archivos reenviados el 14 de septiembre de 2022 al expediente de tutela por el Juzgado accionado, mediante correo electrónico.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 10 Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.

5. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia

como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados, pues el actor estar vinculado al proceso y allí puede ejercer su derecho a la defensa , a lo cual se suma que, tratándose de procesos penales en curso, la Sala ha estimado, en asuntos con alguna similitud, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto …los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr . el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.) (…) y por tanto, antes de acudir al 3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC76002022, CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 11 presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento

intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional. ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)» (Se subraya, STC5773-2016). Es así que la Sala ha considerado que la salvaguarda formulada resulta improcedente, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, connatural a este medio excepcional de protección, toda vez que el proceso penal se encuentra en trámite, tanto que «ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación » (se subraya,

CSJ STC2674-2020).

6. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda propuesta, pero por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01045-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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