CSJ - STC13837-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13837-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13837-2022 Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por Alexander del Cristo Almanza Hoyos contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2017-00147.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que en el proceso ejecutivo 2017-00147 que gestiona el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y en el que él funge como demandado no existió pronunciamiento acerca de la revocatoria de un poder por parte de la ejecutante, Bancolombia S.A.Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01
Sostiene que esa omisión la puso de presente al estrado cognoscente, el cual, en proveído de 25 de marzo de 2022, se abstuvo de adoptar medidas para conjurarla, decisión que
Sostiene que esa omisión la puso de presente al estrado cognoscente, el cual, en proveído de 25 de marzo de 2022, se abstuvo de adoptar medidas para conjurarla, decisión que fue confirmada el 18 de mayo siguiente, en sede de reposición, providencia que, además, negó el recurso de apelación formulado subsidiariamente.
3. El censor tacha de irregular la actuación relatada, porque, a su modo de ver, el juzgado convocado debió pronunciarse sobre la revocatoria del poder y no lo hizo.
Cuestiona, además, que no se hubiera concedido la alzada propuesta contra el auto de 25 de marzo de los cursantes, lo cual, afirma, es vulneratorio de su derecho a la doble instancia.
4. Con apoyo en lo discurrido, pide que se decrete la ilegalidad «de todo el proceso a partir del auto de fecha 10 de julio de 2018».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Bancolombia S.A. sostuvo que el actuar del juzgado se ciñó a la ley y que al gestor se le han respetado todos sus derechos.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpidió su desvinculación del trámite constitucional, pues no había lesionado garantía superior alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se percibía que las decisiones tomadas por
2Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01 el estrado accionado se mostrasen abiertamente contrarias
considerar que no se percibía que las decisiones tomadas por 2Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01 el estrado accionado se mostrasen abiertamente contrarias al orden jurídico.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien, en lo medular, insistió en lo narrado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la ilegalidad del proceso objeto de controversia, dado que el Juzgado demandado omitió pronunciarse sobre la decisión de Bancolombia de revocar el mandato a su apoderado y porque, además, negó el recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2022.
2. En el auto acabado de referir, el juzgado cognoscente desestimó la petición de control de legalidad que elevó el apoderado del aquí accionante y que venía fincada en la supuesta infracción del artículo 76 del Código General del Proceso, por no haberse pronunciado acerca de la revocatoria del poder que efectuare la entidad financiera ejecutante. En dicha decisión, el convocado adujo: A través del escrito que antecede el apoderado judicial del demandado, solicita al despacho decretar la ilegalidad de varios autos, por cuanto el doctor Jhon Jairo Ospina Penagos, ha venido actuando en el proceso de manera irregular al no reconocérsele personería para actuar, y al no estar aceptada la revocatoria del abogado Diego Fernando Trejos Ramírez, éste es legalmente el apoderado de esa entidad hasta cinco (5) días después de la revocatoria (…).
personería para actuar, y al no estar aceptada la revocatoria del abogado Diego Fernando Trejos Ramírez, éste es legalmente el apoderado de esa entidad hasta cinco (5) días después de la revocatoria (…). Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del C.G.P., el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, en ningún momento señala que tenga[n] que pasar cinco días para que el poder 3Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01 fenezca, ya que esto es propio de la renuncia al poder, cosa distinta. De otra parte, no se puede considerar ilegal las actuaciones del nuevo apoderado (…) pues el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podría ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite (…). Tampoco lo esgrimido por la parte ejecutada puede enmarcarse en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. (…) pues éstos no se dan en el presente caso (…). Tal pronunciamiento fue ratificado el 18 de mayo ulterior, oportunidad en la cual, tras remitirse al contenido del artículo 76 del Estatuto Adjetivo, analizar la figura de la revocatoria como forma de terminación del mandato judicial e indicar que ella podía operar de manera tácita cuando se otorgaba un nuevo poder, el operador judicial sostuvo: En el caso presente, aún cuando la parte actora manifiesta de manera expresa que revoca el poder al doctor Diego Fernando
e indicar que ella podía operar de manera tácita cuando se otorgaba un nuevo poder, el operador judicial sostuvo: En el caso presente, aún cuando la parte actora manifiesta de manera expresa que revoca el poder al doctor Diego Fernando Trejos Ramírez, no era necesario manifestarlo, pues en ese mismo escrito simultáneamente estaba confiriendo poder al nuevo apoderado Jhon Jairo Ospina Penagos, con lo cual quedaba automáticamente revocado y finiquitado el poder de aquél de manera tácita, por lo que se tornaba innecesario proferir auto aceptando tal revocatoria. Cosa distinta es que se hubiere presentado únicamente la revocatoria, caso en el cual sí era obligatorio poner fin al poder a través de auto. Ahora bien, c[o]mo no se profirió providencia reconociendo personería al nuevo togado y con el que quedaba revocado tácitamente el poder al anterior apoderado, para efectos de la interposición del incidente de regulación de honorarios, se entiende que los 30 días concedidos por la ley para formularla, comenzaron a correr a partir de la radicación del escrito contentivo del nuevo poder, por lo que considera el despacho que en manera alguna se conculca el debido proceso y mucho menos los términos y el derecho a formula[r] dicho incidente. Valido de los anteriores argumentos, desestimó los ataques formulados por el mandatario judicial del aquí censor y negó el recurso de apelación subsidiariamente
Valido de los anteriores argumentos, desestimó los ataques formulados por el mandatario judicial del aquí censor y negó el recurso de apelación subsidiariamente formulado, «al no encontrarse [el proveído criticado] dentro 4Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01 de los enlistados en el artículo 321 del C.G.P., ni estar expresamente señalado en la ley como apelable».
3. Revisadas las determinaciones cuestionadas, se evidencia que el estrado convocado estimó, motivadamente, que en el caso no resultaba imprescindible la emisión de un pronunciamiento aceptando la revocatoria del mandato efectuada por Bancolombia S.A., en tanto esta, al haber otorgado poder a un nuevo abogado, debía entenderse que el conferido al anterior quedó automáticamente finiquitado; también, que las actuaciones llevadas a término por el nuevo apoderado de la ejecutante no estaban viciadas de nulidad, por cuanto no era necesario un auto que le reconociera personería; y, finalmente, que el proveído que desestimó la solicitud de control de legalidad no era recurrible en alzada, por no estar incluido en la lista de autos apelables de la ley procedimental, en aplicación de lo contemplado en el artículo 321 del C.G.P.
Ninguna de tales conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, se muestra manifiestamente apartada del ordenamiento jurídico, menos luce arbitraria o irracional, por cuanto a ellas el funcionario cognoscente
Ninguna de tales conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, se muestra manifiestamente apartada del ordenamiento jurídico, menos luce arbitraria o irracional, por cuanto a ellas el funcionario cognoscente arribó después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad llamada a gobernar el asunto; máxime que esta Sala -en diversas oportunidadesha precisado que no resulta indispensable la emisión de un auto que expresamente se reconozca personería para actuar a un abogado y que la falta de expedición de un pronunciamiento en ese sentido no entraña una irregularidad ni constituye causal de nulidad alguna (Cfr. CSJ STC6174-2015, CSJ STC15037-2017, CSJ
STC4297-2020 y CSJ STC14379-2021).
5Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01 Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1.
4. A lo anterior cabe añadir que, si el gestor no estaba de acuerdo con la decisión de no conceder, ante el superior, el recurso de apelación formulado subsidiariamente contra
modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1.
4. A lo anterior cabe añadir que, si el gestor no estaba de acuerdo con la decisión de no conceder, ante el superior, el recurso de apelación formulado subsidiariamente contra el auto de 25 de marzo de los corrientes, a su disposición tenía el recurso de queja, del cual no hizo uso, circunstancia que torna igualmente inviable la tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con 1 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021. 6Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00197-01 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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