CSJ - STC13837-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13837-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04241-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.Y.R.E. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo n° 2024-00048. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00
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1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que la señora L.R.H., actuando como agente oficiosa de su hija L.Á.S.R., presentó acción de tutela contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 6
oficiosa de su hija L.Á.S.R., presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 Antioquia y la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, alegando la transgresión de las garantías superiores a la salud, vida, dignidad, protección especial del menor en situación de discapacidad y seguridad social, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Indicó que, mediante sentencia proferida el 8 de marzo del año en curso el despacho acogió el ruego, por lo que ordenó «al Representante legal de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS UPRES DE CORDOBA (…), o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…), ordene y autorice las ordenes médicas, aditamentos, requeridos por la accionante, y prescritas por sus médicos tratantes (Neuropsicología 10 sesiones de terapias psicología, Rehabilitación Neuropsicológica 10 sesiones 2 por semana, Terapias de fonoaudiología 24 sesiones y terapias ocupacional integral 24 sesiones) »; además, dispuso «concede[r] el amparo constitucional de manera integral», a fin de que «la accionada suministre todos aquellos procedimientos, exámenes, intervenciones, ordenado por los médicos tratantes con ocasión a su patología, sin necesidad de acudir a una nueva acción de tutela, en cualquiera que sea la ciudad de su cumplimiento », entidad que también
todos aquellos procedimientos, exámenes, intervenciones, ordenado por los médicos tratantes con ocasión a su patología, sin necesidad de acudir a una nueva acción de tutela, en cualquiera que sea la ciudad de su cumplimiento », entidad que también deberá «sufrag[ar] los costos de traslado ida y regreso para la actora y su acompañante, alojamiento y alimentación, transporte interno siempre que sea superior a 01 día la permanencia en la ciudad no origen, teniendo en cuenta la edad de la menor y su patología », decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 25 de abril siguiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 3 Relató que la actora inició incidente de desacato denunciando que la entidad tutelada no había autorizado el suministro de «LENTES OFTALMICOS MONOFOCALES TALLADOS POLICARBONATO ASFERICO (SOLO FORMULAS MAYORES A 8.00 DIOPTRIAS) (1 LENTE) + LENTES SERVICIO ADICIONAL DE FILTRO UV (PAR) + MONTURA PLASTICA ADULTO + LENTES TRANSITIONS » ordenados por el médico tratante de la niña, trámite donde, a través de auto emitido el 20 de mayo de los corrientes, resultó finalmente sancionada en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba a cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resolución que fue ratificada en sede de consulta por el superior el 27 de mayo posterior. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con sus
de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resolución que fue ratificada en sede de consulta por el superior el 27 de mayo posterior. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con sus pronunciamientos incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron que la entrega de lentes oftálmicas no está cubierta por la orden constitucional, pues ello no tiene ninguna relación con la patología diagnosticada a la menor, aunado a que tampoco tuvieron en cuenta que a la incidentante se le había entregado en el mes de marzo «LENTES OFTALMICOS MONOFOCALES
TALLADOS POLICARBONATO ASFERICO (SOLO FORMULAS MAYORES A 8.00
DIOPTRIAS) (1 LENTE) + LENTES SERVICIO ADICIONAL DE FILTRO UV (PAR) + suministro de MONTURA PLASTICA ADULTO», los cuales recibió a satisfacción, por lo que si no estaba conforme con ellos debió previamente agotar el trámite administrativo correspondiente para su cambio, más no exponer directamente esa situación dentro del incidente de desacato, situación que descarta la responsabilidad subjetiva requerida para imponerle una sanción. Agregó que, por si fuera poco, pese a que a través de memoriales radicados el 30 de mayo, 6, 7 y 11 de junio y 11 de septiembre de la presente anualidad solicitó la inaplicación de la sanción por cumplimiento al mandato impartido en el referido fallo de tutela, no ha recibido respuesta por parte del
anualidad solicitó la inaplicación de la sanción por cumplimiento al mandato impartido en el referido fallo de tutela, no ha recibido respuesta por parte del juez accionado; sin embargo, este sí procedió a expedir los oficios para hacerRad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 4 efectiva la orden de arresto conforme lo peticionó la tutelante, sumado a que «no es factible que no cierre (…) un incidente de desacato, sino que pretenda con ese mismo resolver todos los requerimientos que la incidentista pretenda hacer valer como incumplimiento al fallo de tutela», siendo lo correcto «que por cada requerimiento [se inicie un nuevo] trámite de desacato », puesto que no puede mantener una misma sanción con base en hechos nuevos que no sustentaron tal castigo.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto y valor la sanción de arresto y multa que le fueron impuestas en el trámite incidental debatido o, en subsidio, de hallarse configurado algún vicio en dicho diligenciamiento, se declare la nulidad de lo actuado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, luego de resumir las actuaciones que se han surtido en relación con el amparo criticado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ha sido garante de los derechos fundamentales de las partes, en el sentido en que se han proferido providencias respetando el debido proceso», aunado a que «el despacho ha considerado que no es dable iniciar desacatos de desacatos, toda vez, que el desacato que terminó en sanción
derechos fundamentales de las partes, en el sentido en que se han proferido providencias respetando el debido proceso», aunado a que «el despacho ha considerado que no es dable iniciar desacatos de desacatos, toda vez, que el desacato que terminó en sanción de fecha 20 de mayo de 2024, aún no se ha cerrado, por cuanto no media cumplimiento de la orden de tutela de 08/03/2024, en donde se concedió un tratamiento integral a la menor», de ahí que «el cumplimiento de la orden de tutela en sucesivo y continua, (…) no se acaba con el cumplimiento de una sola orden, razón por la cual, siempre consideró pertinente el despacho, abrir la discusión del cumplimiento y los incumplimiento que ambas partes en múltiples ocasiones presentaron». Agregó que le ha negado a la gestora en dos ocasiones inaplicar la sanción impuesta, aunque «la parte incidentada remite informe de cumplimiento deRad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 5 acción de tutela en memorial de fecha 02/10/2024, fecha en la que también solicitó inaplicación de sanción por desacato, por sexta vez».
2. L.R.H. pidió negar el resguardo suplicado, toda vez que la promotora no ha cumplido con la orden protectora que se le impartió en fallo del 8 de marzo pasado, ya que no ha autorizado los servicios e insumos médicos que le han prescrito a su hija, sumado a que cuando lo hace no entrega lo referente a los gastos de traslado para acudir a las citas programadas.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor del precedente
hace no entrega lo referente a los gastos de traslado para acudir a las citas programadas.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor del precedente jurisprudencial aplicable y su cotejo con el expediente del amparo materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe declararse improcedente, habida cuenta que el resguardo suplicado por la accionante resulta impertinente frente al primero de sus reproches, aunado a que esta actuó con desidia en la defensa de sus derechos; en cuanto al segundo reparo, la vulneración es inexistente y, en lo que toca con el último, la actora acudió de manera prematura a este mecanismo especial, como pasa a explicarse. 1.1. No procede tutela contra incidente de desacato.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 6 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya
cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 7 cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional). Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Y.R.E. en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse.
instaurada por Y.R.E. en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse. Ello, debido a que uno de sus objetivos es atacar el proveído emitido el 27 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual se confirmó en grado de consulta la sanción que le fue impuesta a la aquí interesada en auto de 20 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacatar el fallo adoptado el 8 de marzo anterior dentro del amparo n° 2024-00048, situación que no se enmarca dentro del evento previsto en el punto 4.6.3.2. del precedenteRad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 8 judicial citado con antelación, ya que la promotora no critica el trámite del desacato, sino la determinación que definió esa actuación incidental, lo cual no es factible por esta vía excepcional. Al respecto, esta Sala ha señalado que: (…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de
considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (CSJ STC7007-2021, citada recientemente en la STC528-2024 y STC7524-2024, entre otras). En el mismo sentido, se recordó que: (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja
(thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato (CSJ STC14770-2022, reiterada hace poco en la STC4103-2024 y STC5066-2024, entre otras). Y , en un caso análogo estudiado recientemente, se dijo:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 9 Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el querellante no cuestiona en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, busca desconocer las resoluciones expedidas «con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando ninguna vía de hecho se advierte
cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia », lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando ninguna vía de hecho se advierte (CSJ STC5420-2024). 1.2. Incuria Ahora, aunque se admitiera lo contrario, lo cierto es que la tutelante no ejerció con la debida diligencia la defensa de sus garantías al interior del trámite incidental debatido, puesto que, según se observa de la encuadernación del amparo materia de controversia, no presentó ningún informe cuando fue requerida junto a sus superiores para que cumplieran la orden de tutela referida1, pues el único que atendió dicho llamado fue el Coronel C.A.F.D., Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la asesora jurídica de la entidad 2, solicitando ser desvinculado del trámite luego de informar acerca de los servicios médicos autorizados a la accionante, mucho menos cuando se le notificó la apertura del incidente de desacato3, en la medida que guardó silencio. Por tanto, si la inconforme contó con los espacios y oportunidades idóneas y eficaces para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía, pero los desaprovechó, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:
sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: 1 Archivo digital: 02AutoRequiere.pdf, expediente allegado.2 Archivo digital: 05RespuestaRequerimiento.pdf, ibídem.3 Archivo digital: 07NotificacionAutoAdmiteDesacato.pdf, Cit.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 10 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC8829-2024 y la STC115042024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del
2024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC92092024 y la STC11677-2024, entre otras). 1.3. No existe vulneración De otro lado, la gestora afirma que el juez accionado no ha dado resolución a la solicitud que le elevó el 30 de mayo, 6, 7 y 11 de junio y 11 de septiembre de la presente anualidad, consistente en la inaplicación de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato criticado, por cumplimiento del mandato dado en el fallo de tutela de 8 de marzo de los corrientes.
Sin embargo, el expediente de la citada actuación exhibe una situación distinta, pues con autos de 30 de julio, 15 de agosto y 2 de octubre pasado laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00
corrientes. Sin embargo, el expediente de la citada actuación exhibe una situación distinta, pues con autos de 30 de julio, 15 de agosto y 2 de octubre pasado laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 11 señalada autoridad le negó lo pedido a la aquí interesada, lo cual descarta la transgresión de derechos denunciada frente a este puntual tema. 1.4. Prematura Finalmente, la impulsora se duele de que el juzgado mantiene vigente la sanción que le impuso en el incidente de desacato censurado, pese a que ha acreditado que después de la asignación de la misma ha cumplido la orden que se le dio en el fallo de tutela tantas veces comentado, en particular, con la entrega de los servicios médicos, aditamentos (lentes) y gastos de transporte requeridos por la incidentante, pues se ampara en que la interesada ha informado sobre otros incumplimientos a la referida decisión, lo cual, a su juicio, vulnera su debido proceso, ya que no puede conservar dicha sanción con apoyo en hechos distintos a los que dieron lugar a ella, de ahí que lo pertinente es iniciar un nuevo trámite incidental para determinar la veracidad de los mismos. No obstante, como bien lo informó el despacho judicial recriminado y se puede corroborar del expediente del mencionado trámite incidental, la accionante, durante el trámite del presente amparo, elevó una nueva solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento del mandato protector consignado en la sentencia de tutela de 8 de marzo del año en curso, con fundamento en los mismos planteamientos que ahora expone
solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento del mandato protector consignado en la sentencia de tutela de 8 de marzo del año en curso, con fundamento en los mismos planteamientos que ahora expone por esta vía4, la cual aún no ha sido resuelta por el fallador natural, quien es el llamado a hacerlo, de acuerdo con el precedente consolidado por esta Corte sobre la materia (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC, 29 oct. 2014, rad, 02356-00, STC9613-2015, STC6709-2017, 4 Archivo digital: 57SolicitudInaplicacionSancion.pdf, ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 12 STC2446-2020, STC3579-2021, STC7184-2022 y STC6422-2024, entre otras). En dicho escenario, entonces, será donde el juez del conocimiento deberá estudiar y solventar lo que en derecho corresponda en relación con dicha solicitud, dándole resolución a cada uno de los argumentos de la interesada, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que se ha expuesto sobre la materia, más no la Sala en esta sede excepcional. De manera que, deberá la actora aguardar a que se resuelva la aludida petición, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido:
de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco STC5395-2024 y STC8080-2024, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el
constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería elRad. n° 11001-02-03-000-2024-04241-00 13 carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada recientemente en STC66542024 y STC8803-2024, entre otras).
2. Por tanto, como se anticipó, se declarará improcedente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala