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CSJ - STC13838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13838-2022 Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01 (Aprobado en sesión virtual del doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo invocado por la representante legal de la copropiedad Edificio El Conquistador P.H. contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al señor Duarte Alberto Alzamora Lara, a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00169-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó l a protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01 2 2.1. La parte actora indicó que el señor Duarte Alberto Alzamora Lara instauró en su contra un proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, que correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, el cual lo admitió el 18 de enero de 2021. 2.2. El 22 de los citados mes y año, la aquí accionante

impugnación de actas de asamblea, que correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, el cual lo admitió el 18 de enero de 2021. 2.2. El 22 de los citados mes y año, la aquí accionante recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación el auto de admisión; no obstante, asegura que, sin que se hubiese resuelto dicha situación, el 25 de febrero de 2021, la referida autoridad dispuso la «suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Ordinaria realizada el 25 de septiembre de 2020», proveído que luego dejó sin efecto el 9 de marzo siguiente. 2.3. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, frente a lo cual impetró los recursos de reposición y de apelación, resolviendo el despacho acusado, por decisión del 25 de julio de 2022, mantener su determinación, señalando para el efecto que la parte demandada había quedado notificada por conducta concluyente al recurrir el auto admisorio y no había contestado la demanda en el término legal. 2.4. La parte actora adujo que los pronunciamientos del 2 de marzo y del 25 de julio de 2022, emitidos por la autoridad judicial accionada, fueron producto de una actuación «ostensiblemente arbitraria y caprichosa», toda vez que, en su opinión, se cimentaron en un «particular punto de vista jurídico personal» y no en «la aplicación prudente de las

actuación «ostensiblemente arbitraria y caprichosa», toda vez que, en su opinión, se cimentaron en un «particular punto de vista jurídico personal» y no en «la aplicación prudente de las normas pertinentes».Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01 3

3. Solicitó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado accionado revocar el auto de 25 de julio de 2022, con el fin de «poder dar contestación a la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena manifestó que se remitía a las actuaciones del proceso y a las consideraciones jurídicas del proveído del 25 de julio de 2022, de las cuales se podía evidenciar que no existió vía de hecho, dado que la determinación se fundamentó «legalmente con las normas tanto sustanciales como procesales, aplicables al caso concreto».

Destacó la improcedencia del amparo, por subsidiariedad, en la medida en que se «trata de un alegato utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para debatir un asunto ya decidido dentro del estadio procesal idóneo».

2. Quien adujo ser el apoderado del señor Duarte Alberto Alzamora Lara pidió declarar improcedente la acción, por considerar que el Juzgado accionado no vulneró garantía alguna, pues la accionante tuvo a su alcance «todas las

Alberto Alzamora Lara pidió declarar improcedente la acción, por considerar que el Juzgado accionado no vulneró garantía alguna, pues la accionante tuvo a su alcance «todas las herramientas necesarias para hacer valer sus derechos, consagrados en el Código General del Proceso», y resaltó que lo pretendido por la copropiedad era «revivir instancias, por la negligencia en que incurrió su apoderado dentro de dicho proceso»; además, que la parte actora trata de «extender en el tiempo el proceso, para así llegar a la meta de los dos años en la junta directiva escogida en asamblea extraordinaria, la cual es objeto de la demanda de impugnación de asamblea».Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la autoridad accionada «explicó con suficiencia las razones por las cuales resolvió tener por no contestada la demanda», las cuales no se advierten contrarias a la normatividad que rige el asunto, circunstancia que «descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales invocados e, igualmente, la posibilidad excepcional de intervención del juez de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y manifestó que, «calificar de conducta concluyente un acto sin avisar su causación y términos», deja a la «deriva LA

VIOLACION DEL DEBIOD (sic) PROCESO Y

y manifestó que, «calificar de conducta concluyente un acto sin avisar su causación y términos», deja a la «deriva LA VIOLACION DEL DEBIOD (sic) PROCESO Y consecuencialmente un legítimo derecho a defenderse la copropiedad Edificio El Conquistador», pues, en su sentir, en el proceso «no existe prueba alguna del conocimiento del texto de la demanda durante el tiempo y términos que se declaró tener por no contestada», razón por la que pidió la revocatoria de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, y se ordene al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena revocar el auto de 25 de julio de 2022, con el fin de «poder dar contestación a la demanda».Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01

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2. Visto el material probatorio, se observa que el referido Juzgado, con providencia del 25 de julio de 2022 1, resolvió no reponer el auto del 2 de marzo de 2022, que dispuso tener por no contestada la demanda, expresando las razones que lo llevaron a ratificar su decisión.

Para ello, si bien estableció que no existía prueba de la constancia de la diligencia de notificación personal hecha por la parte demandante, la copropiedad Edificio El Conquistador se encontraba notificada por conducta concluyente, «al constituir apoderado, intervenir dentro del proceso, a través del recurso de reposición contra la decisión que admitió la demanda».

Conquistador se encontraba notificada por conducta concluyente, «al constituir apoderado, intervenir dentro del proceso, a través del recurso de reposición contra la decisión que admitió la demanda». Al respecto, luego de traer a colación los presupuestos contenidos en el artículo 301 del CGP, consideró que, en el presente caso, se presentaron circunstancias que permitían dar aplicación a este tipo de notificación, pues el apoderado de la parte demandada manifestó que conoce la providencia, en la medida en que instauró «un recurso en contra de la providencia a notificar», aunado a que la misma demandada «constituyó apoderado judicial», por lo que, en esa medida, debían entenderse como notificadas por conducta concluyente «todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería», mismo que se efectuó por proveído del «9 de marzo de 2021, notificado el 11 de marzo siguiente». 1 Folios 1-4 Archivo PDF «29AutoNoRepone» del expediente digital 13001-31-03-0072020-00169-00.Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01 6 De otra parte, frente al cuestionamiento de que no tuvo término para ejercer la debida contradicción, señaló que, «estando notificada por conducta concluyente y, paralelo a ello, habiendo interrumpido el término para contestar la demanda, a través del recurso propuesto», al tenor de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 118 del CGP, era

ello, habiendo interrumpido el término para contestar la demanda, a través del recurso propuesto», al tenor de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 118 del CGP, era evidente que dicho término comenzaba a correr «el día siguiente en que, se notifique la decisión que, resuelve el recurso», que para el caso de marras fue el «5 de agosto del 2021, sin que, la parte haya contestado la demanda». Igualmente, señaló que no era procedente la alzada instaurada, pues «el auto que, tiene por no contestada la demanda, no aparece enlistado dentro de las que por expresa disposición autorizan el artículo 321 del C.G.P., o norma especial que así lo establezca».

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia. 3.1. En efecto, se evidencia que, en el caso en concreto, la parte activa interpuso recurso de reposición contra el auto a notificar y constituyó apoderado judicial, a quien se le reconoció personería el 9 de marzo de 2021 y, una vez notificado por conducta concluyente, los términos para contestar la demanda se interrumpieron por el recurso impetrado; no obstante, resuelto este, aquéllos se reanudaron, sin que tampoco hubiese contestado la

contestar la demanda se interrumpieron por el recurso impetrado; no obstante, resuelto este, aquéllos se reanudaron, sin que tampoco hubiese contestado la demanda, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda, bajo una hermenéutica plausive de lo previsto enRadicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01 7 los artículos 118 y 301 del Código General del Proceso que no habilita la intervención del juez constitucional. 3.2. Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012,

más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.

4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de 2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC76002022, CSJ STC7607-2021.Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00397-01 8 fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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