CSJ - STC13838-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13838-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Octavio Prada Olave contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2019-00430.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, acceso a la administración de justicia y debido proceso , entre otros, p resuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01
2 Manifestó que inició proceso contra Edgar Domínguez Prada ante el Juzgado Promiscuo de Lebrija, en el que solicitó la declaración de pertenencia de un área parcial y determinada del Lote nº 8 ubicado en la carrera 7 nº 10-51 de Lebrija identificado con folio de matrícula nº 300-296554, sobre el que, según afirmó, ejerce posesión material desde el 31 de mayo de 2013, por haber adquirido el derecho de
de Lebrija identificado con folio de matrícula nº 300-296554, sobre el que, según afirmó, ejerce posesión material desde el 31 de mayo de 2013, por haber adquirido el derecho de posesión y las mejoras del lote consistentes en dos locales y placa para un segundo piso , del antecesor poseedor Néstor Emiro Domínguez Prada.
Afirmó que el acto descrito consta en un contrato privado de 23 de febrero de 2013 que hace parte de las pruebas aportadas al proceso, el cual se formalizó con Escritura Pública nº 1191 de 4 de marzo de 2013 de la Notaría Única de Lebrija que hizo parte de otro proceso de pertenencia y de las pruebas trasladadas, en los que queda claro que el objeto de venta son los dos locales comerciales con escalera de acceso a una placa para segundo piso.
Expuso que, sobre el mismo predio, existió una primera demanda de pertenencia que presentó en 2015 contra Olga Lucía Domínguez Prada (propietaria inscrita del bien para esa época), en la que luego se vinculó a Edgar Domínguez Prada (adjudicatario en el remate del bien), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (Rad. 2015-00360), el cual negó las pretensiones por falta de identidad del inmueble; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga pero,Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 3 al considerar que no estaba demostrado que tuviera 10 años de posesión.
Señaló que, debido a lo anterior, presentó nueva
3 al considerar que no estaba demostrado que tuviera 10 años de posesión.
Señaló que, debido a lo anterior, presentó nueva demanda de pertenencia (Rad. 2019 -00430), sumando su posesión a la de Néstor Emiro Domínguez, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Lebrija, el cual profirió sentencia de 10 de septiembre de 2024 , mediante la cual negó las pretensiones, decisión que confirmó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 30 de abril de 2025, al considerar que la suma de posesiones fue una mención que no generaba consecuencia sustancial.
Señaló que ha ejercido la posesión del Lote nº 8, en el área que subyace los dos locales comerciales ; ha independizado los servicios públicos domiciliarios ; pagado los impuestos prediales desde el año 2013, y uno o dos años que debía Néstor Emiro Domínguez, quien pagó los de los años anteriores según obran en el primer proceso de pertenencia; y ha invertido en los arreglos locativos que el arrendatario le solicita; no obstante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solo le reconoce la condición de poseedor de las mejoras del predio.
Adujo que resulta incomprensible que el Juzgado del circuito accionado haya escindido los actos de señorío de las mejoras y del lote sobre el que fueron edificadas, con una suposición no soportada probatoriamente, incurriendo en defecto fáctico, al suponer hechos sin las pruebas que debió
mejoras y del lote sobre el que fueron edificadas, con una suposición no soportada probatoriamente, incurriendo en defecto fáctico, al suponer hechos sin las pruebas que debió aportar el demandando en uso de su derecho deRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 4 contradicción y desconociendo otras como son el contrato de compraventa, la escritura pública y el testimonio del arrendatario, así como en defecto sustantivo y procedimental que afectó sus garantías.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar «la nulidad de todo lo actuado por parte de los despachos accionados, por violación al debido proceso (…) con la finalidad de que revisen la actuación (…) para que se dicte un fallo en derecho » y, en su lugar, profieran una sentencia con base en las pruebas practicadas y se «superen los vicios sustanciales acogidos con respecto a la interrupción de la prescripción, y la supuesta conversión de los actos constitutivos de interrupción en la condición de tenedor del bien».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que el proceso cuestionado culminó con sentencia de 30 de abril de 2025 , mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones formuladas por Octavio Prada Olave, sin que se haya configurado la vulneración de l os derechos invocados por el actor.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija defendió la legalidad de la sentencia de 10 de septiembre de 2024.
Olave, sin que se haya configurado la vulneración de l os derechos invocados por el actor.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija defendió la legalidad de la sentencia de 10 de septiembre de 2024.
3. Edgar Dom ínguez Prada, a través de apoderado, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso a las pretensiones del reclamante, argumentando que aquél reconoce la propiedad del lote enRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 5 cabeza de un tercero, por lo que no existe un defecto fáctico que acarree un error sustantivo derivado de una desatinada interpretación de la norma. Adicionalmente, destacó que el accionante propone que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desconociendo que dicho trámite es taxativo y se tramita como incidente dentro del proceso ordinario y no por vía de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, haya pretermitido el es tudio de las pruebas recaudadas como lo afirmó el accionante, pues al margen de que se compartieran o no las conclusiones a las que llegó, la determinación partió del estudio individual y conjunto del material probatorio recaudado, el cual no se observaba caprichoso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que lo cuestionado es la inseguridad jurídica que
material probatorio recaudado, el cual no se observaba caprichoso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que lo cuestionado es la inseguridad jurídica que genera la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, así como el perjuicio que resulta de la deficiente valoración probatoria , en el sentido de «que, termina por concluir d e que el suscrito accionante, que adquirió la posesión del lote 8, junto a las mejoras edificad as en el mismo, a pesar de existir probanzas de que Néstor Emiro Dominguez Prada, quien meRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 6 vendió su posesión y sus mejoras, en lo referente a que, se termine por concluir que el suscrito es POSEEDOR MATERIAL, solo de las MEJORAS construidas o edificadas sobre el lote 8 (área parcial), pero que no lo sea sobre el lote, que las subyace (…)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política ; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opu esto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir
funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opu esto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Octavio Prada Olave cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 30 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Lebrija, que negó las pretensiones que formuló en el proceso de pertenencia que inició contr a EdgarRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 7 Domínguez Prada e indeterminados, frente al área parcial y determinada del Lote nº 8 ubicado en la carrera 7 nº 10 -51 de Lebrija, identificado con folio de matrícula nº 300-296554.
3. De la sentencia cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en la decisión objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. En efecto, se observa que, en la mencionada
objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. En efecto, se observa que, en la mencionada sentencia el Juzgado accionado efectuó un recuento de los antecedentes del caso y del trámite procesal, en el que sostuvo que, el a quo concluyó que , no encontró «la interversión del título » donde pudiera empezar a contar la posesión a cargo de Néstor Emiro Domínguez para así poder hacer la suma de las posesiones, como tampoco que el demandante Octavio Prada Olave tuviera actualmente la condición de poseedor del bien, puesto que , solo ha ejercido actos de señorío frente a las mejoras que han sido planteadas en el predio y sobre las que se ha reconocido la propiedad.
Posteriormente, se refirió a los artículos 2528, 2527, 2529, 762, 764, del Código Civil, así como a la jurisprudencia de esta Sala, en concreto la sentencia SC17221-2021Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 8 destacando que, abordaría el estudio del asun to sobre los aspectos del pronunciamiento de primera instancia que resultaron desfavorables al recurrente y que eran objeto de apelación.
De esa manera, p lanteó como problema jurídico determinar sí Néstor Emiro Dom ínguez Prada ejerció posesión sobre el predio objeto de litis y durante qué tiempo, en aras de establecer si esa posesión podía ser sumada a la ejercida por el demandante Octavio Prada Olave y si
determinar sí Néstor Emiro Dom ínguez Prada ejerció posesión sobre el predio objeto de litis y durante qué tiempo, en aras de establecer si esa posesión podía ser sumada a la ejercida por el demandante Octavio Prada Olave y si superaba los 10 años exigidos por la norma, para que se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el área del predio.
Luego de citar in extenso la sentencia SC3687 -2021, refirió que examinadas y valoradas en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se tenían las siguientes conclusiones:
No se encuentra demostrada con absoluta claridad que la posesión ejercida por NÉSTOR EMIRO DOMINGUEZ, haya iniciado a partir del 28 de junio de 2005 , tal como se manifestó en el escrito de la demanda. A dicho desenlace se llega, comoquiera que, tanto de los testimonios e interrogatorios rendidos, como de la prueba documental aportada, no emerge con absoluta claridad el momento exacto en que se dio la interversión del título respecto de
OLGA LUCÍA DOMÍ GUEZ PRADA y del señor NÉSTOR EMIRO
DOMÍNGUEZ.
Sobre el punto, fíjese que el señor NÉSTOR EMIRO DOMÍNGUEZ al dar su testimonio, declaró haber sido dueño de los lotes número 7 y 8 para el año 2005, por com pra realizada a LIBARDO y a GERARDO DOMINGUEZ y que, a través del señor Gerardo, negoció lo correspondiente a la propiedad de la señora OLGA. Refirió, que la negociación se dio por el ofrecimiento que le hizo
GERARDO DOMINGUEZ y que, a través del señor Gerardo, negoció lo correspondiente a la propiedad de la señora OLGA. Refirió, que la negociación se dio por el ofrecimiento que le hizo Gerardo del lote, a quien le pago de contado la suma de $20.000.000, sin que le conste que dicho dinero le haya sidoRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 9 entregado a la señora Olga y sin que se expidiera algún documento al respecto. De modo que, si bien en el mes de junio o julio del 2005 le entregaron el lote, momento en el que empezó a construir los locales, durante 5 meses sin que alguien se opusiera a ello, no fue posible la corroboración periférica y suasoria de las edificaciones al no contar con los recibos de pago referentes a las construcciones de las obras que se efectuaron por cuenta suya. Es decir, no puede determinarse en realidad desde que momento el señor NÉ STOR comenzó sus actos posesorios de manera ininterrumpida, para poder establecer si esta posesión que regula el artículo 762 se mantuvo de manera constante en el tiempo porque de lo acontecido con la porción del lote 8 que se pide en pertenencia, no puede predicarse con certeza si son actos de señor y dueño que llevan a la consolidación del derecho de dominio como lo exige el ordenamiento en punto al requisito del animus o solo se trataron de simples transformaciones materiales de un bien, en tanto no sean dictadas por el fuero interno del poseedor que obra como dueño, como incluso ocurre con las construcciones como simple acto material ayuno de ánimo señorial.
A su vez, destacó que, con los testimonios de Gerardo
tanto no sean dictadas por el fuero interno del poseedor que obra como dueño, como incluso ocurre con las construcciones como simple acto material ayuno de ánimo señorial.
A su vez, destacó que, con los testimonios de Gerardo Domínguez Prada y Luis Alfredo Vargas Camacho se relató que el terreno o local se obtuvo,
(…) a manos de OLGA DOMINGUEZ hace como 14 años , como consecuencia del pago de $20.000.000 y que fue arrendado, pero que en la actualidad el señor EDGAR DOM ÍNGUEZ PRADA es dueño con ocasión de un remate y que el señor OCTAVIO PRADA OLAVE tiene escrituras de las mejoras. Es decir, tampoco se logra comprobar cuáles son los actos que permiten el reconocimiento de una posesión integral sobre el lote y la edificación construida en el terreno. Y es que, el pago de impuestos y el ejercicio contractual de arrendamiento solo beneficia al demandante desde el año 2013 en adelante y no desde el 2005 porque como se indicó respecto del señor NESTOR no pudo acreditarse su genuino ejercicio posesorio.
Por otra parte, en relación con la querella por perturbación a la posesión formulada por Néstor Emiro Domínguez Prada c ontra Gerardo Domí nguez Prada por despojo sobre la totalidad del lote 7 y de un o de los dos locales ubicados en el lote 8, ubicados en la carrera 7 nº 1051 de Lebrija, a través de la cual se concedió el amparo policivo y que fue confirmado el 25 de febrero de 2013 .Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 10
51 de Lebrija, a través de la cual se concedió el amparo policivo y que fue confirmado el 25 de febrero de 2013 .Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 10 Mencionó que, la prosperidad de esa actuación no impidió el remate del lote con posterioridad -anotación 7 del folio de matrícula nº 300-296554-, por lo que «de nueva cuenta cualquier intención de señorío solo puede recaer frente a lo edificado y no respecto de la porción de terreno que se aspira a prescribir».
En tal sentido, destacó que de los testimonios recibidos, como de los interrogatorios practicados y de la prueba documental obrante en el expediente, no se logró establecer el momen to exacto, «en que se dio lugar al fenómeno de la intervención del título en cabeza de NÉSTOR EMIRO DOMINGUEZ , sobre el predio que reclama el señor OCTAVIO PRADA OLAVE», debido a que, en el expediente, no había prueba fehaciente que determinara desde cuándo Néstor Emiro Domínguez empezó a ser poseedor de la porción del lote nº 8 .
Por otra parte, agregó que,
(…) el comportamiento del señor NÉSTOR EMIRO DOMÍ NGUEZ frente GERARDO DOMÍ NGUEZ PRADA , en lo relativo a los requerimientos que manifestó haberle efectuado con ocasión de la firma de la escritura, respecto del predio objeto del presente asunto, se trató de un aspecto que para el Tribunal Superior de este Distrito Judicial implicó el reconocimiento de dominio ajeno y si bien, pued e existir una postura contraria , lo cierto es que,
firma de la escritura, respecto del predio objeto del presente asunto, se trató de un aspecto que para el Tribunal Superior de este Distrito Judicial implicó el reconocimiento de dominio ajeno y si bien, pued e existir una postura contraria , lo cierto es que, también como lo indicó la misma Sala de Casación Civil, a propósito de las consideraciones sobre el remate efectuando, mutatis mutandi, frente al reconocimiento de dominio ajeno, no puede desconocerse lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el fallo proferido dentro del proceso de pertenencia 2015 -00360, promovido a instancias del aquí impulsor frente a Olga Lucía Domínguez”. Aunado a lo anterior, la suma perfecta de posesiones que se alegó en la apelación se trató de una manifestación bajo el entendido de que dicho fenómeno operó, pero en las condiciones en que ello tuvo lugar, es decir, con las deficiencias ya advertidas y con el gran inconveniente de que no se demostró el tiempo de los ejercicios posesorios del señor NÉSTOR. Luego, la aspiración del apelante no puede tener aires de prosperidad por el hecho de que el Tribunal haya manifestado una suma de posesiones perfecta, porque ese reparo, asíRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 11 formulado, saca de contexto la consideración de la Colegiatura en procura de beneficiarse de manera aislada sob re una manifestación del Superior, sin tener en cuenta que las decisiones judiciales se interpretan d e manera íntegra y no utilizando de forma acomodada expresiones fuera de contexto.
Y es que, la fuente sustancial relevante de esa sentencia es la consideración en punto a que no fue posible conceder las
judiciales se interpretan d e manera íntegra y no utilizando de forma acomodada expresiones fuera de contexto.
Y es que, la fuente sustancial relevante de esa sentencia es la consideración en punto a que no fue posible conceder las pretensiones porque no se prueban los 10 años, faltan unos días, pero no se sabe cuántos; no se supo en qué momento el señor NÉSTOR EMIRO, propiamente, comenzó su, a ser poseedor, ese detalle no está demostrado en el expediente y esa conclusión es la que permite colegir que a falta de esa certeza temporal en el ejercicio posesorio, además de lo ya dicho, implica que, en caso de que en efecto pudiera apreciarse un genuino ánimo de señorío sobre el lote y no de manera exclusiva sobre las mejoras, el conteo del términos para el usucapiente no puede tenerse en cuenta desde la época del señor NÉSTOR sino desde el demandante OCTAVIO y en ese orden, para el momento de la presentación de esta demanda, en el año 2019; tampoco se habrían consumado los 10 años que exige la Ley para adquirir la propiedad por vía del ejercicio posesorio y que en los términos de las pruebas inició en el año 2013; amén de lo cual, la solución del caso, como ya lo indicó la Sala de Casación Civil, es a partir del instituto de las mejoras.
En efecto, la misma justicia civil indicó que “ Octavio Prada Olave, el accionante, en el ámbito del decurso censurado, fue poseedor respecto de unas mejoras, “construcciones y remodelaciones” sobre el prenombrado lote número 8 ”, luego la solución del caso
el accionante, en el ámbito del decurso censurado, fue poseedor respecto de unas mejoras, “construcciones y remodelaciones” sobre el prenombrado lote número 8 ”, luego la solución del caso puede contemplarse por un proceso de mejoras, es decir, “advertirse que al accionante, ante el juez natural y de conformidad con lo preceptuado en los cánones 308 a 310 del Código General del Proceso, puede hacer valer sus derechos “de posesión” sobre las mejoras (construcciones, edificaciones, etc.), pacíficamente reconocidos en el trámite censurado”.
3.3. Con fundamento en esos argumentos, concluyó que no se acreditaron los requisitos legales para que el demandante Octavio Prada Olave, pudiera ser declarado dueño del área parcial de 71 m2 que hace parte de un predio urbano de mayor extensión denominado lote nº 8 ubicado en la carrera 7 nº 105 -51 (antes 10 -47) de Lebrija, en la modalidad de agregación o suma de posesiones. En ese orden, resolvió confirma la sentencia proferida el 10 deRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 12 septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Para la Sala, al margen de lo que pudiera considerarse frente a determinados aspectos, la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó
considerarse frente a determinados aspectos, la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso , la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente , con fundamento en las cuales determinó que, no se logró establecer el momento exacto en el que Néstor Emiro Domínguez empezó a ejercer la posesión del Lote nº 8 reclamado por Octavio Prada Olave, para determinar si podía ser sumada.
Además, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado accionado realizó la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, entre las que están , las documentales y los testimonios de Gerardo Domínguez Prada y Luis Alfredo Vargas Camacho, en los que relataron que en la actualidad el dueño del terreno o local era Edgar Domínguez Prada con ocasión de un remate y que el demandante Octavio Prada Olave tenía escritura de las mejoras; por tanto, no se lograba comprobar cuá les era n los actos que demostraban el reconocimiento de una posesión integral sobre el lote y la edificación construida sobre el terreno, puesto que, en lo referente al pago de impuestos y el ejercicio contractual deRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 13 arrendamiento, solo beneficiaba al demandante desde el año 2013 y no desde el 2005, comoquiera que no se pudo acreditar la posesión de Néstor Emiro Domínguez.
4.2. Así las cosas, n o se evidencia arbitrariedad
arrendamiento, solo beneficiaba al demandante desde el año 2013 y no desde el 2005, comoquiera que no se pudo acreditar la posesión de Néstor Emiro Domínguez.
4.2. Así las cosas, n o se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Octavio Prada Olave , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias , máxime cuando los argumentos expuestos a través de esta vía resultan similares a los planteados en el recurso de apelación.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertid o esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 14
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00461-01 14
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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