CSJ - STC13839-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13839-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13839-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Jorge Eliecer Morelo Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección No. 195 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la causa referida.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene: 2.1. Ante la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén 2 se tramitó la medida de protección No. 195 de 2021 RUG. 4731, promovida por Sonia Inés Morelo Gómez, en nombre de su madre -Georgina Gómez, viuda de Morelo-, contra su hermano, Jorge Eliecer Morelo Gómez, por presuntas agresiones físicas, verbales y psicológicas.
su madre -Georgina Gómez, viuda de Morelo-, contra su hermano, Jorge Eliecer Morelo Gómez, por presuntas agresiones físicas, verbales y psicológicas. 2.2. En audiencia del 22 de noviembre de 2021 2, se decretó de manera provisional el desalojo inmediato del señor Jorge Eliecer del lugar de la residencia de su progenitora. 2.3. La referida autoridad -en resolución del 22 de diciembre ulterior3impuso medida de protección definitiva a favor de Georgina Gómez, manteniendo la orden de desalojo proferida con antelación. 2.4. Inconforme con lo anterior, el aquí accionante incoó recurso de apelación y solicitó acumular «las medidas de protección n No 551 - 2018, 173 - 2021, 178 - 2021, 195 - 2021, y 414 – 2021»4. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá -con providencia del 26 de julio de 2022 5desató la alzada, confirmando en su integridad la decisión atacada. 1 Radicado del Juzgado No. 11001221000020220082300.2 Folios 195-207, archivo “C1 195-2021” del expediente digital.3 Folios 1-14, archivo “FALLO MP 195-2021_0001” del expediente digital4 Folios 253-259, archivo “C1 195-2021” del expediente digital.5 Folios 2-10, archivo “19OficioRemitidoJuzgado03Familia” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 3
3 2.5. Así las cosas, el promotor adujo que el juzgador accionado incurrió en vías de hecho al resolver el mecanismo impugnatorio vertical propuesto, debido a que se violó su derecho de defensa. De igual forma, manifestó que pidió la acumulación de varias medidas de protección derivadas de hechos similares para que fueran tramitadas bajo una misma cuerda procesal, pero le fue negado el petitorio bajo el argumento de que «no se cumple con los presupuestos procesales para tal fin». Por lo tanto, resaltó que se trató de una decisión sin motivación y se desatendió lo señalado por el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia C-471/16.
3. Instó que se deje sin efectos la medida de protección impuesta el 22 de diciembre de 2021 hasta que se acumulen todas las medidas de protección.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de
Bogotá6 hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, afirmando que el 17 de agosto de 2022 devolvió el expediente a la Comisaría Primera de Familia – Usaquén Dos.
2. La apoderada de Valeria Rojas Morelo y Sonia Inés Morelo Gómez7 enfatizó que la autoridad accionada respetó las garantías superlativas del actor en todo momento.
Asimismo, apuntaló que el promotor no logró desvirtuar las
Morelo Gómez7 enfatizó que la autoridad accionada respetó las garantías superlativas del actor en todo momento. Asimismo, apuntaló que el promotor no logró desvirtuar las 6 Folios 1-3, archivo “10RespuestaJuzgado03deFamilia” del expediente digital.7 Folios 1-4, archivo “16RespuestaDra.IvethSarmiento” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 4 acusaciones por violencia intrafamiliar que fueron formuladas en su contra.
3. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2 8 se pronunció frente a la situación fáctica acaecida dentro de la Medida de Protección de la referencia. Luego, pidió ser desvinculada del amparo, comoquiera que las actuaciones que adelantó se encuentran ajustadas a derecho.
4. La Comisaría de Familia de Chapinero9 manifestó que no ha conocido ningún trámite surtido entre las partes en disputa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo rogado, debido a que el trámite administrativo surtido «se encuentra acorde con lo probado al interior de la actuación administrativa y conforme a las normas contenidas en la ley 294 de 1996, que regulan el asunto en cuestión, esto es, el trámite especial de las medidas de protección».
Por otro lado, ilustró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Y agregó que la falta de defensa dentro de la causa se debió a circunstancias atribuibles al
protección». Por otro lado, ilustró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Y agregó que la falta de defensa dentro de la causa se debió a circunstancias atribuibles al accionante quien «pese a encontrarse debidamente notificado oportunamente, no estuvo presente en la diligencia en la que se decretó provisionalmente el desalojo del lugar de residencia que compartía con su progenitora; tampoco lo estuvo en la audiencia de práctica de pruebas 8 Folios 1-6, archivo “RESPUESTA TUTELA 2022-00823_0001” del expediente digital.9 Folio 1, archivo “07RespuestaComisariadeFamiliaChapinero” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 5 de fecha 22 de noviembre de 2021, pese a que se notificó en estrados en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2021». Finalmente, en relación con la queja frente a la Comisaría, enrostró que no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la petición la presentó el 1º de junio de 2021 y no la reiteró en la audiencia del 4 de agosto ulterior.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo quien indicó que se equivocó el juez constitucional al señalar que el fin pretendido con el resguardo era que se revocara el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, toda vez que su queja se limita a que no se acumularon las medidas de protección. En este sentido, esgrimió que carece
proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, toda vez que su queja se limita a que no se acumularon las medidas de protección. En este sentido, esgrimió que carece de validez la conclusión según la cual no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que en el recurso de apelación también se alegó dicho reparo. Aunado a lo anterior, manifestó que no se hizo un análisis de fondo del amparo, en especial, de los argumentos relacionados con la denuncia penal que incoó contra sus familiares.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión de la falta de acumulación de las cinco medidas de protección que se adelantan por hechos similares acaecidos dentro del núcleo familiar.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01
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2. Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá -con proveído del 26 de julio de 2022-10 al resolver la alzada interpuesta contra la resolución del 22 de diciembre de 2021, hizo un estudio de las probanzas arrimadas al plenario. Y concluyó que «el señor Jorge Eliecer Morelo Gómez ha incurrido en actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Georgina Gómez de Morelo, tal como se desprende de los testimonios rendidos por las enfermeras que cuidan a la víctima, la declaración de la señora Georgina en la entrevista
intrafamiliar en contra de la señora Georgina Gómez de Morelo, tal como se desprende de los testimonios rendidos por las enfermeras que cuidan a la víctima, la declaración de la señora Georgina en la entrevista rendida, las manifestaciones de la empleada en la visita social practicada y las notas de enfermería». 2.1. Luego, tratándose de la acumulación de las medidas de protección, reseñó que «no es dable la acumulación solicitada por el accionado, como quiera que tal como se desprende de su narrativa, si bien corresponden a acciones que involucran a los miembros de una misma familia, ha de tenerse en cuenta que no se cumplan a cabalidad los presupuestos procesales para tal fin (…)». 2.2. En este entendido, el fallador natural se negó a acceder a la pretensión referida, comoquiera que no se cumplían los requisitos para ello, los cuales, itérese, por expresa remisión del último inciso del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 son los expresados en el Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, en el Decreto 1069 de 2015, en cuyo artículo 2.2.3.1.3.3. dispone que «el juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia» (se subraya).
artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia» (se subraya). 10 Folios 2-10, archivo “19OficioRemitidoJuzgado03Familia” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 7
3. Así las cosas, como en el caso en concreto ya existían una resolución de fondo, no era procedente acceder al petitorio reseñado ut supra, sumado al hecho de que el promotor cuenta con el plexo de herramientas que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus prebendas supralegales, sin que la falta de acumulación de todas las medidas de protección sea óbice para ejercerlos.
Por supuesto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de las cuales pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales
1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. (…) lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudirRadicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 8 directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos
obtención de determinados objetivos específicos, para acudirRadicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 8 directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007). (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 201900549-01)
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00823-01 9