CSJ - STC13839-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13839-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01360-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Emiro Alberto Daza Sarmiento contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con ocasión del proceso bajo radicado No. 20001-11-02-000-2020-00116-00/01. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por los órganos colegiados convocados al resolver el proceso disciplinario de origen en primera (15 abr. 2024) y segunda instancia (24 jul. 2024) . En consecuencia, solicitó dejar sin efectos ambas sentencias. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al concentrar dos etapas procesales distintas en una única audiencia. (27 ene. 2023)Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01360-00 2 En adición, argumentó que se configuró un defecto por falta de motivación al aclarar los cargos formulados en audiencia, sin explicar suficientemente los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas
2 En adición, argumentó que se configuró un defecto por falta de motivación al aclarar los cargos formulados en audiencia, sin explicar suficientemente los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas consideradas y la adecuación típica de la conducta. En este sentido, a su juicio, se desconoció el precedente vertical y horizontal al apartarse de jurisprudencia relevante sobre la motivación de decisiones judiciales y nulidad por falta de motivación en la formulación de cargos disciplinarios. 2.- Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión fustigada, se opuso a la prosperidad del amparo. Arguyó que la salvaguarda carece de relevancia constitucional, pues «todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de tutela están encaminados a edificar un juicio de corrección y no de validez de la decisión sancionatoria». Respecto al defecto procedimental alegado, manifestó que «los supuestos yerros fueron subsanados en la audiencia del 27 de enero de 2023» y que «no existió la tan mentada concentración de las dos instancias procesales dado que como la reseñó la propia abogada del accionante, la audiencia del 27 de enero de 2023 se tuvo por la Magistrada instructora como de pruebas y calificación provisional, y la del 6 de diciembre del mismo año agotó la etapa de juzgamiento». Sobre la falta de motivación y el desconocimiento del precedente, sostuvo que «no existió desconocimiento alguno del precedente vertical
del 6 de diciembre del mismo año agotó la etapa de juzgamiento». Sobre la falta de motivación y el desconocimiento del precedente, sostuvo que «no existió desconocimiento alguno del precedente vertical como lo reclama la apoderada del accionante, pues como viene de destacarse las actuaciones procesales que implicaron decisiones interlocutorias se motivaron en debida forma, así como las sentenciasRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01360-00 3 sancionatorias proferidas en primera y segunda instancia por los colegiados de la especialidad disciplinaria». En síntesis, la autoridad compelida argumentó que se respetaron todas las garantías procesales del disciplinado durante el proceso, que los supuestos defectos alegados no se configuraron y que el presente trámite representa un intento improcedente para abrir nuevamente un debate probatorio y legal que fue agotado en las instancias correspondientes de la jurisdicción disciplinaria. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, al abogado Emiro Alberto Daza Sarmiento se le imputó inicialmente la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 11, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la misma normatividad. Específicamente, se le acusó de haber usado unRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01360-00 4 poder falso en una actuación judicial, lo cual se considera una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Ahora bien, en lo que concierne el presunto defecto procedimental, encuentra la Sala que los supuestos yerros fueron subsanados, sin existir una real concentración de etapas, pues esta se tuvo como de pruebas y calificación provisional (27 ene. 2023), mientras que en diligencia posterior se agotó la etapa de juzgamiento. (6 dic. 2023) En este orden de ideas, le asiste la razón a la Comisión Nacional de Disciplina, dado que, aunque la irregularidad acusada en la formulación de los cargos tuvo lugar en el trámite de la primera instancia (24 ene. 2022),
En este orden de ideas, le asiste la razón a la Comisión Nacional de Disciplina, dado que, aunque la irregularidad acusada en la formulación de los cargos tuvo lugar en el trámite de la primera instancia (24 ene. 2022), pues el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero se refirió erróneamente al artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lugar del canon 33 que resultaba pertinente, esta imprecisión fue corregida en audiencia posterior presidida por la Magistrada Nayarith Hernández Villazón (27 ene. 2023) , sin afectar las garantías procesales del disciplinado, en los siguientes términos: "(…) La calificación provisional realizada en el pliego de cargos podrá variarse una vez finalizada la práctica de las pruebas a las que haya lugar, y hasta antes de proferir fallo de primera o única instancia. Dicha modificación tendrá lugar en dos eventos concretos, a saber, cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta , o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a la autoridad disciplinaria a realizar cambios en la decisión de cargos. Realizada dicha variación, la misma norma prevé una oportunidad para que el investigado solicite nuevas pruebas o controvierta los nuevos elementos de la imputación, esto con el propósito de salvaguardar el debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa del disciplinado. (…) Es así como se realiza la aclaración de la calificación provisional
imputación, esto con el propósito de salvaguardar el debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa del disciplinado. (…) Es así como se realiza la aclaración de la calificación provisional realizada el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintidós (2022), el Magistrado investigador Doctor Edgar Castellanos Romero tuvo un lapsus calami, el cual hizo la calificación de la siguiente manera:
“Después de valorada las pruebas arrimadas al expediente, se RESUELVE:Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01360-00 5
PRIMERO: formular pliego de cargos contra el abogado EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO por haber presuntamente incurrido la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 de la numeral 11 de la ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la misma normatividad en la modalidad de culpabilidad dolosa. (…) Después de valorada las pruebas arrimadas al expediente, procede el Despacho Tercero de la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Cesar, a realizar una variación de los cargos, los cuales quedaran así:
Se RESUELVE: PRIMERO: Formular pliego de cargos contra el abogado EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO por haber presuntamente incurrido la falta disciplinaria, descrita en el artículo 33 de la numeral 11 de la ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la misma normatividad en
DAZA SARMIENTO por haber presuntamente incurrido la falta disciplinaria, descrita en el artículo 33 de la numeral 11 de la ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la misma normatividad en la modalidad de culpabilidad dolosa.’’ (A partir del minuto 02:33) (Negrilla y subrayado propio) Igualmente, tras examinar las actuaciones, esta Sala no halló una ausencia de motivación en la aclaración de cargos (27 ene. 2023). Por el contrario, estima que la determinación fue suficientemente explicada, lo cual permitió al disciplinado conocer los hechos y las normas por los cuales se le investigaba e, incluso, tras la modificación del cargo, se le permitió al apoderado del disciplinado solicitar nuevas pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Hernández Villazón y quien suspendió la reunión para permitir su práctica, así como fijar nueva fecha para continuar, determinación que no fue recurrida y quedó ejecutoriada en estrados, de la siguiente manera: ‘‘Apoderada de Emiro Alberto Daza Sarmiento: Doctora, gracias. Creo que mi cliente tiene la oportunidad, después que usted corrigió el pliego de cargo, a que se le dé la oportunidad de pedir pruebas. En el evento de que se le negara esta oportunidad, se estaría cercenando su derecho a la defensa. (…) Si bien yo advertí la equivocación en que pudo haber incurrido el doctor Edgar Castellanos en cuanto a la corrección que usted acaba de hacer, y de hecho ya yo tenía programado solicitar una nulidad por violación al derecho a la defensa, pero bueno, me parece correcto que usted haya decidido corregir.
Edgar Castellanos en cuanto a la corrección que usted acaba de hacer, y de hecho ya yo tenía programado solicitar una nulidad por violación al derecho a la defensa, pero bueno, me parece correcto que usted haya decidido corregir. Entonces, si a él se le formularon cargos, ya usted aclaró qué cargos exactamente es el que se formula ya. Entonces, después que se formulan los cargos, el interviniente, que en este caso sería mi cliente o la defensora, tienen la posibilidad de la práctica de pruebas que deben realizarse en la audiencia de juzgamiento.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01360-00 6 Lo que implica que hay que darle, con todo respeto, habría que darle la oportunidad al investigado para que solicite las pruebas que se deben practicar en la etapa de juzgamiento. Pues al corregir usted el pliego de cargos, aún no estaríamos en la audiencia de juzgamiento con todo el respeto que usted me merece. Porque la audiencia de juzgamiento, los artículos, perdón, los numerales 6 y 7, me voy a permitir leérselos, dicen así, la fórmula 5, perdón, la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. (…) Emiro Alberto Daza Sarmiento: Sí, su señoría. Las explicaciones respecto a esta prueba que quiero aportar las haré, si usted bien lo considera, escucharme nuevamente en versión libre, de acuerdo con la fecha que usted
a esta prueba que quiero aportar las haré, si usted bien lo considera, escucharme nuevamente en versión libre, de acuerdo con la fecha que usted decida fijar. Quiero ingresar o aportar al expediente una sustitución de poder firmada por la persona que motivó la compulsa de copia, que lo cual voy a hacer la exposición inmediatamente al despacho y documento que aportaré al dossier en el término que usted considere. Es un documento de una firma original en el cual la persona que presentó el escrito, como reitero, que motivó la compulsa de copia por parte del juzgado primero de restitución de tierras de Valledupar, otorgó al suscrito. Solicitaría de la manera más respetuosa que su señoría me conceda la oportunidad y el intervalo de tiempo, el término, con el objeto de hacerlo llegar al dossier. Muchas gracias, su señoría. (…) Magistrada Hernández Villazón: Sí, doctor Daza, tiene cinco días para hacer llegar este documento al correo de la Secretaría de la Comisión Seccional del CESAR. Y el despacho tercero, teniendo en cuenta que son pertinentes las pruebas solicitadas por la doctora Iglesia, como son escuchar en versión libre ampliada al doctor Daza Sarmiento, escuchar en versión, en ampliación al señor Edwin Orozco Suárez, el despacho considera pertinentes esta solicitud y lo tendrá en cuenta. Citaremos para la próxima audiencia al señor Edwin Orozco Suárez. Y, bueno, si el doctor Alberto Daza está dispuesto a ampliar su versión libre, en este momento lo podemos escuchar. (…) Apoderada de Emiro Alberto Daza Sarmiento: Doctora, discúlpeme que
señor Edwin Orozco Suárez. Y, bueno, si el doctor Alberto Daza está dispuesto a ampliar su versión libre, en este momento lo podemos escuchar. (…) Apoderada de Emiro Alberto Daza Sarmiento: Doctora, discúlpeme que interrumpa. Adelante, doctora. Perdón. El artículo 106 de la ley 112, por favor, dice que en la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, ¿cierto? ¿Estamos en audiencia de juzgamiento o estamos continuando la audiencia de pruebas y calificaciones?
Magistrada Hernández Villazón: Estamos continuando la audiencia de pruebas y calificaciones.
Apoderada de Emiro Alberto Daza Sarmiento: Entonces, con todo el respeto que usted me merece, doctora, y para evitar después probablemente una posible nulidad por violación no al derecho de defensa, sino al debido proceso, con todo el respeto, le pido que, por favor, fije fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. Y en esa audiencia escucharemos las pruebas. (…) Magistrada Hernández Villazón: Teniendo en cuenta el agenda que viene manejando el despacho, vamos a agendar la próxima audiencia para el 9 de mayo del 2023 a las 5 de la tarde. Si no tienen objeción a esta fecha, quedará notificada en estrado, no sé, miren sus agendas para ver si no tienen alguna objeción.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01360-00 7 Apoderada de Emiro Alberto Daza Sarmiento: Yo no tengo ninguna, doctora. No sé si el doctor Emiro, que es el que trabaja en la cuestión de tierra,
7 Apoderada de Emiro Alberto Daza Sarmiento: Yo no tengo ninguna, doctora. No sé si el doctor Emiro, que es el que trabaja en la cuestión de tierra, tenga algún compromiso fijado con antelación a esta fecha.
Emiro Alberto Daza Sarmiento : Su señoría, el suscrito atento para la fecha fijada por el despacho estaré dispuesto, salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, no tengo ningún inconveniente para atender la diligencia para la fecha fijada por el despacho. Su señoría, pido el uso de la palabra con el objeto de hacer una precisión, si usted me lo permite.’’
(A partir del minuto 06:41) (Negrilla y subrayado propio) Finalmente, no se avizora el presunto desconocimiento del precedente, pues los casos citados en el escrito tutelar carecen de identidad fáctica con el presente asunto que obligara a una aplicación de dichos precedentes. Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial compelido profirió una decisión razonable (24 jul. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.
DECISIÓN
se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01360-00 8 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala