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CSJ - STC1384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC1384-2025

Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas e n este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 202 5 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Eduardo instauró contra el Juzgado Primero de Familia deRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

2 esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-60-001-2024-00380-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la guarda de l os derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la justicia » y al «principio de la sana crítica», para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor ni efecto los numerales tercero, cuarto y quinto del

«debido proceso», «igualdad», «acceso a la justicia » y al «principio de la sana crítica», para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor ni efecto los numerales tercero, cuarto y quinto del veredicto emitido el 28 de noviem bre de 2024 y, por ende, dictar uno nuevo, y abstenerse de oficiar a la Oficina Jurídica – cobro coactivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá.

Adujo, en concreto, que el Juzgado Primero de Familia de Tunja en el proceso de investigación de p aternidad que Gloría promovió en su contra, resolvió (28 nov. 2024):

«PRIMERO: DECLARAR que Ed uardo, (…) es el padre extramatrimonial de la menor Sara (…) hija de Gloría (…).

SEGUNDO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de Nacimiento correspondiente, (…) a fin se sirv an corregir el registro civil de nacimiento de la menor, con anotación de esta sentencia. (…).

TERCERO: FIJAR como cuota alimentaria mensual a carg o de Eduardo y a favor de la menor Sara, la suma de un millón de pesos mensuales, la que será incrementada p ara los años posteriores a partir de cada mes de enero en el porcentaje que aumente el salario mínimo legal. La cuota se comenzará a pagar a partir del mes de diciembre del año en curso, dentro de los cinco primeros días de cada mes.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

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CUARTO: La obligació n de suministrar estos alimentos, en la

primeros días de cada mes.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

3

CUARTO: La obligació n de suministrar estos alimentos, en la cuota señalada, tendrá efectos retroactivos a partir de la presentación de esta acción, de acuerdo con el Art. 421 del C.

Civil y lo señalado en la sentencia C -017 de 2019, luego el demandado quedará obligado a respo nder también por las cuotas causadas entre julio y noviembre del presente año.

QUINTO: SE CONDEN A al demandado Ed uardo, al pago de la suma de (…) ($882.000) a favor del Estado, por concepto de reembolso de los gastos en que incurrió el laboratorio de ADN de la Universidad Nacional de Colombia, para la práctica de la prueba genética en este asunto (…).

En caso de no acreditarse este pago, REMITASE a la Oficina Jurídica – Cobro Coactivo del ICBF Regional Boyacá, copia auténtica por duplicado, de la presente sentencia, con constancia de que presta mérito ejecutivo, para los trámites pertinentes (…)».

Interpuso los recursos de reposición y apelación, pero dicho iudex rechazó el primero, por improcedente al tratarse la providencia cuestionad a de una sentencia y, el segundo, dado que la discusión versaba sobre el monto de la cuota de alimentos y, por tanto, el litigio e ra de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código General del Proceso (12 dic.).

Afirmó que con la decisión de 28 de noviembre pasado se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico » por «falta de

conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código General del Proceso (12 dic.).

Afirmó que con la decisión de 28 de noviembre pasado se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico » por «falta de motivación y errónea valoración del material probatorio», en la medida que fue condenado a pagar una cuota alimentaria pese a que no se estableció su capacidad económica como alimentanteRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

4 ni la necesidad de la alimentaria, a más que se pasó por alto que debió presumirse que ganaba un salario mínimo legal mensual vigente , de cara a las pr uebas que aportó y no fueron valoradas, las cuales demuestran que exist e otra menor de edad a la que debe alimentos y tiene obligaciones propias que sufragar y conciernen a las «planillas integradas de autoliquidación de aportes de lo corrido en el presente año donde claramente se evidencia el tipo de aportante, INDEPENDIENTE , liquidadas y valores pagados sobre un salario básico ($ 1.300.000), la certificación de la Universidad de pamplona que claramente demuestra que no [era] docente de esta institución y la liquidación del contrato del año 2019 con la explicación detallada de las utilidade s que [le] correspondieron».

Agregó, que: i) «[T]ampoco [se] motivó la decisión frente a la retroactividad de la cuota, [pues] únicamente se cit[ó] la norma y el precedente, pero no se sustent[ó]» , desconociendo así la providencia C017-2019, en vista que el artículo 421 del

retroactividad de la cuota, [pues] únicamente se cit[ó] la norma y el precedente, pero no se sustent[ó]» , desconociendo así la providencia C017-2019, en vista que el artículo 421 del Código Civil «no regula el momento desde el cual nace el derecho y la obligación de dar alimentos a los hijos, sino un medio para hacer civil la obligación y exigir su cumplimiento por el proceso judicial correspondiente» y, ii) «solicit[ó] (…) a la señora Juez considerar relevar[lo de] la condena al pago del costo de la prueba de ADN (…) y a su vez se condenar[a] conforme a la ley a la señora Gl oria [por] faltar a la gravedad del juramento que dio origen a la figura amparo de pobreza (…)».

2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja relató las actuaciones surtidas en l a lid controvertida, y destacó la inviabilidad del r uego por inexistencia de vulneración , «teniendo en cuenta que el recurso d e apelación fue rechazado por improcedente con forme auto del 22 de julio de 2024 en proceso deRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

5 investigación de paternidad con radicado 2024-510 y NUR 2023-00056 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia».

La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la Region al Boyacá resaltó que el accionante no formuló recursos contra el auto de 12 de diciembre de 2024, quien , por demás, puede reclamar la revisión de la cuota alimentaria a su cargo en el momento en que las

a la Region al Boyacá resaltó que el accionante no formuló recursos contra el auto de 12 de diciembre de 2024, quien , por demás, puede reclamar la revisión de la cuota alimentaria a su cargo en el momento en que las circunstancias del alimentante o alimentario varíen.

La Procuradora Treinta Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones en Tunja se opuso al amparo defendiendo la legalidad del pronunciamiento atacado, indicando q ue el tut elante cuenta con vías judiciales y extrajudiciales para que el monto de la obligación alimentaria sea revisado y modificado.

Gloria pidió negar el resguardo por «inexistencia de vulneración», ya que lo que busca el gestor es reabrir un debate legalmente clausurado.

3.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el auxilio, en atención a que el precursor «no hizo uso de los recursos ordinarios que estaban a su alcance, si se tiene en cuenta que el auto del 12 de diciembre de 2024 (…), mediante el cual se r echazó por improcedente el recurso de apelación era susceptible de recurrir en queja (art. 352 CGP), sin que se avizore en el expediente que el apelante hubiera utilizado dicho mecanismo procesal (…)».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

6 Asimismo, precisó que «el auto mencionado por la juez accionada co rresponde a una decisión adoptada por la magistrada María Julia Figueredo Vivas, posición que hasta este momento procesal no es de Sala».

6 Asimismo, precisó que «el auto mencionado por la juez accionada co rresponde a una decisión adoptada por la magistrada María Julia Figueredo Vivas, posición que hasta este momento procesal no es de Sala».

4.- La querellante impugnó, explicando que no agotó el «recurso de queja» frente al auto de 12 de diciembre pasado, en atención a que al invocar tal precedente, se le «dio a entender que es un precedente del Tribunal, (…) un criterio de Sala, y agotar el recurso de que ja prolongaría en el tiempo la afectación, y es hasta el trámite de esta acción constitucional [que] (…) conoce que dicha decisión fue adoptada por [una] magistrada (…), posición que hasta este momento procesal no es de Sala, y es únicamente un criterio de ese despacho (…)».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado.

Lo advertido por la Sala es que el Juzgado Primero de Familia de Tunja en la Litis n.° 2024-00380 dictó sentencia en la que accedió a las pretension es d e la demanda de investigación de la paternidad q ue Gloria incoó contra Eduardo (28 nov. 2024).

También, que rechazó los recursos de reposición y apelación que este propuso contra dicho fallo (12 dic.); último proveído que quedó en firme, en razón a que Eduardo no impulsó los «recursos de reposición y e n subsid io queja» ,

apelación que este propuso contra dicho fallo (12 dic.); último proveído que quedó en firme, en razón a que Eduardo no impulsó los «recursos de reposición y e n subsid io queja» , procedentes e idóneos para que se le concediera la alzada yRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

7 allí exhibir las inconformidades que trae a esta vía excepcional (art. 352 y 353 C.G.P.).

Súmase a lo anterior, que la Sala Civi l Familia del Tribunal Superior de Tunja, encargado de solventar la queja, indicó que una de las Magistradas que la integran sostiene que la sentencia que se expide en el juicio de investigación de paternidad y fija el monto de la cuota alimentaria es de única instancia, tesis jurídica que no corresponde a la de la Sala, lo que refuerza el fracaso de la tutela.

Acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el or den jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663en el or den jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC66632018, memorada en STC6916 -2020, S TC3496-2022,

STC1437-2023 y STC199-2024.

En este orden de ideas, no procede el examen de fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

8 2.- Adicionalmente, memórese que las resoluciones en materia de «alimentos», hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella, condiciones económicas y necesidades del alimentario o el ali mentante, al tenor del artículo 397 del estatuto procesal civil.

3.- Ergo se acompañará lo proveído en la pri mera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Cas ación Civil, Agraria y Rural administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su even tual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su even tual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00231-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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