CSJ - STC13840-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13840-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13840-2022 Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01 (Aprobado en sesión virtual del doce de octubre dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Manuel Díaz Reino contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, todos de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A., el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Fiduciaria La Previsora -FONECA-, Leonardo Paiva, Scotiabank y el Centro Comercial Ronda Real.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
2. En sustento de su queja narró, en síntesis, que:Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01 2.1. En los Juzgados Segundo Civil del Circuito y
Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena se
2.1. En los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena se adelantan en su contra unos procesos ejecutivos1. 2.2. El 12 de agosto de 2022, en calidad de pensionado, recibió una suma de dinero producto de unos retroactivos pensionales por parte de la Fiduciaria La Previsora -FONECA- (Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.). 2.3. El 16 agosto siguiente, Bancolombia S.A. efectúo la retención de dicho importe con los códigos de embargo 1171827, 2208705 y 1827062; los dos primeros, por orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y el último, por disposición del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de esa ciudad. 2.4. En esa misma fecha, afirma, presentó ante las autoridades accionadas una solicitud de reintegro de los dineros y «desembargo» de su cuenta de ahorros de nómina pensional 504-556533-05, de Bancolombia S.A., sin obtener respuesta.
3. El accionante aseguró que es una persona de la tercera edad que merece especial protección y que los recursos retenidos, «de manera ilegal », son producto «del pago de las mesadas por concepto de [su] pensión de jubilación, la cual tiene el carácter de INEMBARGABLE
recursos retenidos, «de manera ilegal », son producto «del pago de las mesadas por concepto de [su] pensión de jubilación, la cual tiene el carácter de INEMBARGABLE conforme a la ley y a la jurisprudencia». 1 De radicado 2021-00080-00 y 2021-00343-00, respectivamente. 2Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01
4. Por lo expuesto, requirió que se ordene a las autoridades cuestionadas que, en el término de 48 horas, dispongan el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros 504-556533-05 de Bancolombia S.A. y se ordene a esa entidad financiera que, en el mismo lapso, «reintegre los recursos que fueron congelados» de la citada cuenta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena señaló que el gestor, teniendo todas las oportunidades procesales, no ejerció su defensa en ese juicio y que lo que él pretende es que se levanten las medidas cautelares, «cuando esta es una actuación que [se] debe adelantar al interior del proceso».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad informó que, en el desarrollo del juicio ejecutivo de radicado 2021-00343, el tutelante no allegó una solicitud dirigida al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y que, luego de impartirse el trámite de rigor, remitió el expediente
informó que, en el desarrollo del juicio ejecutivo de radicado 2021-00343, el tutelante no allegó una solicitud dirigida al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y que, luego de impartirse el trámite de rigor, remitió el expediente a los juzgados de ejecución, para lo de su cargo, sumado a que, en el juicio compulsivo de radicado 2018-00836, se decretó el desistimiento tácito el 21 de febrero de 2020, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena requirió su desvinculación del trámite tutelar, tras indicar que a su despacho se asignó, por reparto del 6 de junio de 2022, el proceso ejecutivo de radicado 002-202100343, sin que se encuentre trámite o solicitud de las partes pendiente por resolver.
3Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01
4. Bancolombia S.A. manifestó que no existe vulneración al derecho de petición del gestor, porque, el 16 de agosto de 2022, recibió la súplica por parte de este, razón por la cual, a la fecha de la respuesta, se encontraba en el término de los 15 días hábiles para contestar.
Informó que el promotor registra tres medidas de embargo sobre la cuenta de ahorros 50-4556533-05, cuyo plan es nómina premium, es decir, « NO ES CUENTA DE PENSIÓN», sobre la cual, una vez se superaron los límites de inembargabilidad establecidos por la jurisdicción, se
plan es nómina premium, es decir, « NO ES CUENTA DE PENSIÓN», sobre la cual, una vez se superaron los límites de inembargabilidad establecidos por la jurisdicción, se aplicaron los correspondientes descuentos. Aclaró que el actor registra la cuenta de ahorros 85-476165-03 de plan pensión, «la cual No fue afectada por las medidas de embargo» y destacó que su actuación no es arbitraria, sino que responde al estricto cumplimiento de una orden judicial.
5. El Banco Agrario de Colombia S.A. deprecó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.
6. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte arguyó que, en el presente asunto, se presenta la carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto dio respuesta «clara, precisa y sin vaguedades » a la petición del quejoso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al advertir que la solicitud de desembargo elevada por el promotor, que también pretende en sede constitucional, se encuentra en trámite, máxime teniendo «en cuenta que la
4Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01 presente acción fue formulada tan solo 3 días después de la radicación de tales solicitudes (19 de agosto de 2022), no pudiendo emplear este mecanismo preferente y sumario como una acción paralela a los recursos y medios ordinarios».
Respecto del proceso de radicado 2021-00343 puso de
pudiendo emplear este mecanismo preferente y sumario como una acción paralela a los recursos y medios ordinarios».
Respecto del proceso de radicado 2021-00343 puso de presente que el actor no ha concurrido al mismo para ejercer los derechos que reclama y, frente al juicio de radicado 201800836, resaltó que este terminó, porque se decretó el desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que, si llegaran a despojarlo de los recursos objeto de la cautela, se le causaría un perjuicio irremediable, porque es una persona de la tercera edad y no podría esperar mucho tiempo a que se protejan efectivamente sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, por cuanto las autoridades censuradas no han respondido la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que formuló el 16 de agosto de 2022.
2. Al respecto, la Sala advierte que lo rebatido está en trámite ante la autoridad competente y, por tanto, no puede el juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe
5Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01 conocer el juzgador de instancia, razón por la cual la tutela carece de vocación de prosperidad. En efecto, se observa que, el 16 de agosto de 2022, el
conocer el juzgador de instancia, razón por la cual la tutela carece de vocación de prosperidad. En efecto, se observa que, el 16 de agosto de 2022, el aquí accionante presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito querellado, en la causa de radicado 2021-00080-00, solicitando el levantamiento de la medida cautelar de embargo que afecta la cuenta de ahorros 50-4556533-05 de la cual es titular en Bancolombia S.A.; sin embargo, el 19 de agosto siguiente, es decir, a los 3 días de haber radicado dicha súplica, decidió incoar el presente ruego constitucional, sin esperar a que la autoridad judicial emita respuesta sobre lo pedido. Adicionalmente y según se registró en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el 6 de septiembre pasado, el estrado de conocimiento, previo a emitir la decisión correspondiente, ordenó requerir a la entidad financiera, para que informara cómo aplicó la cautela decretada mediante auto de 13 de abril de 2021, de modo que la solicitud del gestor se encuentra en trámite y pendiente de pronunciamiento, razón por la cual la tutela es inviable, dado su carácter residual y subsidiario. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»2. 2 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01. 6Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01 Asimismo, la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará el juez natural, «desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia»3. 2.1. Por otra parte, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución confutado, en el proceso de radicado 2021-00343 no obra solicitud formulada por las partes que se encuentre pendiente por resolver4. De ahí que la parte interesada no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar las inconformidades que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela, pues el quejoso no ha requerido
instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar las inconformidades que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela, pues el quejoso no ha requerido a los competentes con las finalidades pretendidas a través de este resguardo; ello, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que no puede ser utilizada por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa ordinarias, dado que el juez constitucional no puede reemplazar las facultades del cognoscente5. 2.2. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo 3 Ver cita en CSJ, STC5325-2019. 4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, l os informes se considerarán rendidos bajo juramento. 5 Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, ver CSJ STC3109-2020. 7Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01 como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados; máxime que los asuntos deben ser objeto de estudio y decisión por los jueces competentes, en el marco de los procesos en los cuales el tutelante está vinculado y puede ejercer su derecho de defensa.
3. Acorde con lo discurrido , se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
procesos en los cuales el tutelante está vinculado y puede ejercer su derecho de defensa.
3. Acorde con lo discurrido , se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº. 13001-22-13-000-2022-00392-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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