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CSJ - STC13840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13840-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Alberto Massó Vasco instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y demás intervinientes en el consecutivo 2018-37921-02. ANTECEDENTES 1.- El accionante, por medio de apoderado, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso, administración de justicia y derechos morales de autor», para que: «i) Se deje sin validez la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso verbal 201837921-02 el día 14 de mayo de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 2 ii) Ordenar a la Sala Civil REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2024 por vulnerar los derechos fundamentales antes tutelados. iii) Desestimar las excepciones propuestas por Caracol TV y en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Massó Vasco en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2020 proferida por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la

Vasco en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2020 proferida por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de tal forma que se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: a. Declarar que Caracol Televisión S.A. reprodujo y comunicó públicamente la obra artística de autoría de Carlos Alberto Massó Vasco sin su autorización en la producción audiovisual “La Selección”. b. Declarar que Caracol Televisión S.A. infringió el derecho moral de paternidad del autor Carlos Alberto Massó Vasco en la comunicación pública no autorizada que realizó en la producción audiovisual “La Selección”. c. Declarar que Caracol Televisión S.A. infringió los derechos patrimoniales de autor de Carlos Alberto Massó Vasco al reproducir y comunicar sus obras públicamente sin autorización en la producción audiovisual “La Selección”. d. Condenar a Caracol Televisión S.A. a la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la vulneración al derecho moral de paternidad de Carlos Alberto Massó Vasco. e. Condenar a Caracol Televisión S.A. a la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la vulneración de los derechos patrimoniales de Carlos Alberto Massó Vasco». En resumen adujo que la Magistratura confutada el 14 de mayo de 2024 revocó lo solventado el 30 de enero de 2020 por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos

En resumen adujo que la Magistratura confutada el 14 de mayo de 2024 revocó lo solventado el 30 de enero de 2020 por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor que declaró que « la producción audiovisual “La Selección” reprodujoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 3 las obras artísticas “Tres Caballos en la Playa”, “Composición para Expresiones en Movimiento” y “Cabeza de Caballo III”, sin autorización previa del autor Carlos Alberto Massó Vasco » y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el litigio de infracción del derecho de autor formulado contra Caracol Televisión S.A. En su opinión, con el pronunciamiento del ad quem se incurrió en «defecto sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución» al no tener en cuenta «el principio de la independencia de la obra, del soporte material que la contiene», pues se afirmó que ante la transferencia por parte «del autor de las obras “Tres Caballos en la Playa”, “Composición para Expresiones en Movimiento” y “Cabeza de Caballo III”» a la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pasos Colombianos y Fomento Equino – ASDEPASO-, «era esta última quien podía decidir acerca de la comunicación pública de tales obras», olvidando que « el titular de la obra solo puede disponer para su uso privado, conservando el autor ciertas prerrogativas, entre ellas la de exhibir la obra en galerías, lugares abiertos al público». Sostuvo que se entendió erróneamente que « el contrato de uso de la

privado, conservando el autor ciertas prerrogativas, entre ellas la de exhibir la obra en galerías, lugares abiertos al público». Sostuvo que se entendió erróneamente que « el contrato de uso de la locación» celebrado entre Caracol Televisión S.A. y ASDEPASO, en el que se autorizó a la primera filmar las escenas de «La Selección» en sus instalaciones, facultaba a la segunda a « comunicar públicamente las obras de arte de su titularidad sin siquiera notificarle de esta situación, mucho menos pedirle la autorización que en derecho corresponde », aunado a que omitió hacer la «separación de los conceptos de autor y titular de una obra», de conformidad a la interpretación Prejudicial 383-IP-2021 (21 may. 2023) obrante en el expediente. Además, ignoró «el deber de terceros de reivindicar la paternidad del autor sobre su obra», ya que se adujo que en «la comunicación pública en escena de los cuadros, en ningún momento se ocultó o difuminó la firma del autor», cuando es deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 4 público conocimiento que la manera de reivindicar « la paternidad de los autores, interpretes, guionistas y de todos aquellos que participan en producciones audiovisuales debe reconocerse en los créditos finales de dicha obra », la cual muchas veces «puede no ser suficiente». Señaló que también contrarió el régimen normativo andino en materia de «derechos de autor», en especial en lo relativo al «concepto de uso incidental de una obra», en tanto, «qué tal incidental puede ser la aparición de una

Señaló que también contrarió el régimen normativo andino en materia de «derechos de autor», en especial en lo relativo al «concepto de uso incidental de una obra», en tanto, «qué tal incidental puede ser la aparición de una obra artística en una producción audiovisual , en la que participan escenógrafos, técnicos y especialistas de todo tipo que disponen vestuario, locación y disposición de cada elemento que aparece sea en primer plano o de fondo?» y, se excluyó que Caracol pagó una suma de dinero para realizar las grabaciones en ASDEPASO, lugar que contaba con « paredes y columnas decoradas en su totalidad con las obras artísticas de especialidad y autoría del maestro Carlos Alberto», irregularidades que lesionaron su privilegios « morales y patrimoniales de autor». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derecho de Autor en ejercicio de funciones jurisdiccionales remitieron link del dossier censurado. Caracol Televisión S.A. se opuso al amparo porque no se cumplen los requisitos legales para su procedencia. CONSIDERACIONES 1.- Carlos Alberto Massó Vasco cuestiona el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (14 may. 2024), que revocó lo zanjado por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para negar las aspiraciones del libelo en el proceso n.° 2018-37921-02 promovido contra Caracol

zanjado por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para negar las aspiraciones del libelo en el proceso n.° 2018-37921-02 promovido contra Caracol Televisión S.A., providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad oRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 5 capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, preliminarmente precisó que por Resolución 00001 (18 jun. 2010), se emitió concepto favorable para la expedición de la Tarjeta Profesional del Arte a Carlos Alberto Massó Vasco en el área audiovisual; asimismo, le fueron expedidas las certificaciones que dan cuenta de la trayectoria del artista desde 1990 por parte de la Corporación Escuela Ecuestre Bacatá, al igual que las galerías Arte Actual Colombia S.A.S. y Arte Andino Ltda. De igual manera, se aprecian tres certificados de registro de obra artística emitidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en los que se consigna: «a) 1-2015-5831 registrado el 11 de febrero de 2015 con serial 5-429-44 para la obra de pintura denominada “TRES CABALLOS EN LA PLAYA”, creada en el año 2000, de carácter inédito, individual y originaria, cuya descripción corresponde a “TRES CABALLOS EN MOVIMIENTO, ALEGRES COLOR CASTAÑO ALAZÁN Y MORO, CIELO AZUL Y PLAYA ARENOSA DE 140X60 CM”.

corresponde a “TRES CABALLOS EN MOVIMIENTO, ALEGRES COLOR CASTAÑO ALAZÁN Y MORO, CIELO AZUL Y PLAYA ARENOSA DE 140X60

CM”. b) 1-2015-5827 de 11 de febrero de 2015 con serial 5-429-40 para la obra de pintura denominada “COMPOSICIÓN PARA EXPRESIONES Y MOVIMIENTOS” de 2004, inédita, individual y originaria, cuya descripción corresponde a “TRAZOS DE DIBUJO Y PINTURA EN ÓLEO SEPIA FONDO MANCHADO LIGERAMENTE FRAGMENTOS DE CABEZAS Y CUERPOS DE CABALLO 1.40X75 CM”. c) 1-2015-5829 de 11 de febrero de 2015 con serial 5-429-42 para la obra de pintura denominada “CABEZA DE CABALLO III” de 2006, inédita, individual y originaria, cuya descripción corresponde a “CABEZA DE CABALLO CON

CRIN GIRADO HACIA LA IZQUIERDA, CARBÓN SOBRE LIENZO 60X80

CM”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 6 Luego valoró las pruebas recaudadas para determinar que aparece la comunicación de 19 de septiembre de 2018 aportada por el extremo pasivo, en la que se indicó que, «(…) [L]as obras de arte denominadas ‘Cabeza de Caballo III’, ‘Tres Caballos en la Playa’ y ‘Composición para Expresiones y Movimiento’ que se encuentran en las instalaciones de ASDEPASO, les informamos que me (sic) mencionadas

en la Playa’ y ‘Composición para Expresiones y Movimiento’ que se encuentran en las instalaciones de ASDEPASO, les informamos que me (sic) mencionadas (sic) obras de arte fueron adquiridas por ASDEPASO al señor CARLOS ALBERTO MASSÓ VASCO De manera de canje por la exhibición de sus obras en nuestras exposiciones equinas. Por lo anterior certificamos que mencionadas obras de arte son de propiedad única y exclusiva de ASDEPASO”». Puntualizó que el 14 de mayo de 2015, Caracol Televisión S.A. acreditó que celebró un contrato con ASDEPASO para el uso de la locación y que dicha entidad se obligó a mantenerla indemne frente a cualquier reclamación en relación con las imágenes o fijaciones audiovisuales que estuviesen en ella, anexando «AUTORIZACIÓN PARA USO DE LOCACIÓN» que le concedió ASDEPASO «a fin que la demandada utilizara “las fachadas e interiores (sic) de dicho INMUEBLE como locación para las (…) de la obra audiovisual inicialmente denominada como CINCO (…)». Acto seguido reseñó las escenas de la producción « La Selección», indicando que, las obras de arte claramente hacían parte de la escenografía de «las oficinas de la Constructora del señor Libardo Méndez, padre de Carolina, quien sería la esposa de Faustino Asprilla en la denominada Serie », empero, en ningún momento se hizo alusión a ellas, ni a su autor y menos aún que fueran transcendentales en la escena misma, en tanto, «los diálogos obedecieron a la relación sentimental que Faustino Asprilla desarrollaría con Carolina, la hija del gerente

momento se hizo alusión a ellas, ni a su autor y menos aún que fueran transcendentales en la escena misma, en tanto, «los diálogos obedecieron a la relación sentimental que Faustino Asprilla desarrollaría con Carolina, la hija del gerente de la Constructora, quien se oponía a esa relación», incluso «la aparición de Faustino se hizo con ocasión de adquirir uno de los inmuebles que comercializaba el señor Libardo y, que al final, su negocio devino en quiebra».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 7 Así mismo, asentó: «Y no se diga que en las obras no aparece la firma o seudónimo que le imprimió su autor, pues resulta claro que la misma no fue ocultada ni alterada, como de ello dio cuenta el auxiliar de la justicia», por lo que le asistía razón a la parte pasiva para aducir que «la aparición de las obras pictóricas del señor Massó en la Serie “La Selección” fueron incidentales y no puede ser calificada como una reproducción, comunicación o exposición pública de ellas» y, resaltó, que, en los instantes en que se vislumbran en primer plano, « los sonidos que se reproducen impiden que se tenga mayor conciencia de ellas, pues se evoca, en una de ellas, los pasos de la madre de Faustino Asprilla y, en otra, la voz de Carolina para presentar a Faustino con Billy». Describió que, «en los capítulos 63 y 65, cuando el señor Libardo Méndez trata la situación del decaimiento de la empresa familiar que estuvo dedicada a la construcción de inmuebles», tampoco se hace inferencia siquiera a los equinos, absolutamente nada relacionado con ellos ni con las obras que hacían parte

trata la situación del decaimiento de la empresa familiar que estuvo dedicada a la construcción de inmuebles», tampoco se hace inferencia siquiera a los equinos, absolutamente nada relacionado con ellos ni con las obras que hacían parte de la escenografía, por demás, «las apariciones de esos elementos son fugaces, su duración es mínima y, queda claro, que hacían parte del entorno». Especificó que, no se adosó documento alguno contentivo en el acuerdo celebrado entre el pintor Massó y ASDEPASO, en aras de considerar si se emitió algún condicionamiento para fijar dichas pinturas en sus instalaciones; por tanto, « ante la falta de prueba en ese sentido, no se advierte ninguna restricción para conservarlas en esos espacios, como el hall o recepción y la oficina del gerente », mucho menos que por su exposición en la producción audiovisual se derivara alguna violación a los derechos del autor del demandante, morales o pecuniarios. 2.- De lo anterior se desprende que i ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04327-00 8 objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024).

la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024). 3.- Ergo, el resguardo no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Alberto Massó Vasco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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