CSJ - STC13840-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13840-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de agosto de 2025, en la acción de tutela que formuló Santos Helena Huertas Huertas en contra del Juzgado Tercero de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Centro Zonal 2 y la Comisaría Tercera de Familia, todos de Tunja, trámite al que fueron vinculadas Jensy Lorena Bolívar Huertas, Orlando Bolívar Lemus, Jhon Bolívar, Yeny Bolívar, Óscar Celio Bolívar, Dora López, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de esa ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas con radicado n.° 2025-00166.
ANTECEDENTESRad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01
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1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que durante años fue objeto de violencia
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que durante años fue objeto de violencia psicológica, económica y simbólica por parte de Óscar Orlando Bolívar Lemus, padre de su hija, quien la habría amenazado con cárcel, descalificado y llamado «loca», construyendo un «relato falso, lleno de mentiras, manipulaciones y tergiversaciones» destinado a desacreditarla como madre y persona.
Mencionó que esa conducta fue respaldada por familiares de él, Jhon Bolívar, Yeny Bolívar y Óscar Celio Bolívar, quienes también la habrían insultado y humillado incluso frente a la menor, así como por Dora López, quien contribuyó con comentarios destructivos y mal trato emocional. Señaló que su hija fue expuesta a un ambiente hostil en el que constantemente se hablaba mal de ella, lo que generó «un daño psicológico profundo y un alejamiento injustificado inducido por terceros».
Indicó que existen chats, audios y me nsajes que evidencian esa conducta sistemática, frente a lo cual ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF ni el Juzgado Tercero de Familia de Tunja adoptaron medidas cautelares, omitiendo un enfoque de género en la protección. Añadió que se encuentra en condición de discapacidad, sin empleo, conRad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 3 deudas y deterioro de su salud mental, producto del abandono
se encuentra en condición de discapacidad, sin empleo, conRad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 3 deudas y deterioro de su salud mental, producto del abandono institucional y el maltrato familiar prolongado.
Manifestó que, pese a su situación de vulnerabilidad, se le exige el pago de una cuota alimentaria de $ 350.000 mensuales, a pesar de haber ofrecido a su hija alojamiento y alimentos en su hogar, oferta que fue rechazada. Sostuvo que el ICBF Centro Zonal Tunja 2 incurrió en negligencia al no valorar sus pruebas, ni su discapacidad ni su falta de ingresos, actuando de manera parcial y desconociendo el daño psicológico de la menor.
2. La accionante solicitó : (i) la adopción de medidas urgentes de protección en contra de Óscar Orlando Bolívar Lemus, sus familiares y Dora López, (ii) ordenar al ICBF y a la Comisaría de Familia para que se disponga acompañamiento psicosocial efectivo, y (iii) la exoneración total o parcial de la cuota alimentaria que le fue impuesta, atendiendo a su discapacidad y carencia de ingresos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja sostuvo, en primer lugar, que la accionante carece de legitimación para actuar en representación de su hija, quien alcanzó la mayoría de edad el 16 de junio de 2025. Se refirió a l proceso de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas promovido por la Defensoría de Familia (rad. 2025-00166), al proceso de
de edad el 16 de junio de 2025. Se refirió a l proceso de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas promovido por la Defensoría de Familia (rad. 2025-00166), al proceso de aumento de cuota alimentaria iniciado por la accionante (rad. 2025-00111), inadmitido y posteriormente rechazado, así comoRad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 4 la conciliación de 2022 que otorgó la custodia al padre y la posterior decisión de la Comisaría Segunda de Mosquera en 2023 que reubicó a la menor con la madre.
Igualmente, enumeró las acciones de tutela promovidas por la accionante contra distintas aut oridades judiciales y administrativas, resaltando que muchas de ellas ya fueron decididas o declaradas improcedentes.
2. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja, resaltó que la accionante contaba con mecanismos ordinarios para controvertir la cuota alimentaria, conforme a los artículos 52 y 111 de la Ley 1098 de 2006, de manera que la acción constitucional es improcedente.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Tunja 2 explicó que la cuota provisional impuesta fue consecuencia directa de una orden del Tribunal Superior de Tunja dentro de la acción constitucional 20250309. Señaló que se adoptaron medida s de restablecimiento de derechos bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, fijando custodia compartida y obligación alimentaria a
Superior de Tunja dentro de la acción constitucional 20250309. Señaló que se adoptaron medida s de restablecimiento de derechos bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, fijando custodia compartida y obligación alimentaria a ambos progenitores. Destacó que la madre ha sido renuente a suministrar datos para la visita sociofamiliar y que «para la fijación provisional de la cuota alimentaria es válido que las autoridades acudan a la presunción legal del salario mínimo».Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 5
4. El Municipio de Tunja alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El señor Óscar Orlando Bolívar Lemus, padre de Jensy Lorena Bolívar Huertas , negó categóricamente los hechos relatados por la actora, resaltando que, «frente al primer hecho es falso porque desde que nació mi hija con la señora Helena Huertas solo nos encontramos en los entes judiciales» y atribuyó las múltiples controversias al comportamiento de la madre.
Indicó que las cuotas alimentarias han sido cubiertas, incluso mediante embargo de su salario y que las acusaciones contra su familia carecen de sustento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que la acción resultaba improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y por ausencia de legitimación en la causa por activa.
Advirtió que el proceso de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas (no 2025-00166) aún se encontraba en trámite, por lo que «la tutela resulta prematura» al no existir mora
por activa.
Advirtió que el proceso de custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas (no 2025-00166) aún se encontraba en trámite, por lo que «la tutela resulta prematura» al no existir mora judicial ni omisión atribuible al Juzgado Tercero de Familia. Respecto del ICBF y la Comisaría Tercera de Familia, concluyó que sus actuaciones se ajustaron a la legalidad, en tanto las medidas de restablecimiento fueron adoptadas y luego revocadas al alcanzar la hija la mayoría de edad,Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 6 momento en que «la ley le dota capacidad legal para autodeterminarse».
En consecuencia, consideró que la madre carecía de legitimación para actuar en representación de su hija y que las demás solicitudes, como las relativas a acompañamiento psicosocial y protección frente a hostigamientos, debían ventilarse ante las autoridad es competentes. Por tanto, declaró improcedente la acción y exhortó a la accionante a hacer un uso adecuado de la tutela, recordando que, «no puede ser usada de forma abusiva, sino que reviste un carácter urgente y excepcional».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante adujo que el a quo desconoció la urgencia de protección y aplicó de manera indebida la improcedencia. Señaló, en primer lugar, la ausencia de protección inmediata frente a la demora en resolver su situación alimentaria, pues «la […] ausencia de decisiones efectivas me deja sin protección urgente».
Por otro lado, alegó manipulación y control económico
Señaló, en primer lugar, la ausencia de protección inmediata frente a la demora en resolver su situación alimentaria, pues «la […] ausencia de decisiones efectivas me deja sin protección urgente».
Por otro lado, alegó manipulación y control económico del padre sobre su hija, quien recibía sumas mínimas «a cambio de que actúe y declare en su beneficio». Añadió que el fallo careció de enfoque de género, a pesar de su condición de mujer en situación de violencia, desempleo y discapacidad. Finalmente, sostuvo que conserva legitimación activa, por cuanto la obligación alimentaria fue impuesta cuando su hija aún era menor y la afecta directamente como deudora.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 7
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que
una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad toda vez que, el uso racional del amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 8
2. La queja constitucional.
Santos Helena Huertas Huertas considera que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal 2– vulneraron sus derechos fundamentales , pues mientras el
2. La queja constitucional.
Santos Helena Huertas Huertas considera que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal 2– vulneraron sus derechos fundamentales , pues mientras el primero mantuvo la exigencia de una cuota alimentaria de $350.000 sin valorar su discapacid ad, desempleo, su intención de sustentar directamente a su hija y la prueba allegada, el segundo la impuso con base en una presunción de ingresos que desconoció su precariedad económica y las denuncias sobre el daño psicológico de la menor.
3. Falta de legitimación en la causa por activa.
De examinar la actuación objeto de queja, se advierte que la actora no se encuentra legitimada para cuestionar decisiones en nombre de su hija, por cuanto esta alcanzó la mayoría de edad el 16 de junio de 2025 y, en eje rcicio de su autonomía, manifestó expresamente que no desea ser representada por su señora madre.
En escrito allegado al proceso de custodia el 4 de julio de 2025, Jensy Lorena Bolívar Huertas indicó:
(…) no deseo ser representada por ninguna persona, excepto por un abogado de mi elección, en cualquier actuación judicial o administrativa relacionada con mi proceso (…) revoco cualquier autorización implícita o explícita que pueda haber sido otorgada a mi madre para actuar en mi nombre y solicito que se t enga en cuenta esta declaración para todos los efectos legales correspondientes.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 9 Así las cosas, la accionante carece de legitimidad para
cuenta esta declaración para todos los efectos legales correspondientes.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 9 Así las cosas, la accionante carece de legitimidad para invocar la protección de derechos en representación de su hija mayor de edad, siendo claro que cualquier pretensión en tal sentido resulta improcedente.
4. De la carencia actual de objeto.
4.1. La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición d e la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU522 de 2019).
4.2. En el caso bajo estudio, la accionante también centró su inconformidad en el proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas identificado con radicado nº 2025 -00166, adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunj a; s in embargo, dicho trámite fue concluido mediante sentencia anticipada de 4 de agosto de 2025 , en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se negaron las pretensiones y se ordenó el archivo definitivo del expediente.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 10
legitimación en la causa por activa y por pasiva, se negaron las pretensiones y se ordenó el archivo definitivo del expediente.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 10 La decisión judicial obedeció a que Jensy Lorena Bolívar Huertas alcanzó la mayoría de edad, circunstancia que extinguió la representación legal de sus padres, y a que la propia interesada manifestó por escrito su voluntad de no ser representada por su madre. Ante ello, se tornaba improcedente cualquier pronunciamien to de fondo y hacía imperioso dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 278, numeral 3, del Código General del Proceso.
4.3. En consecuencia, cualquier estudio relacionado con la tramitación del citado proceso deviene inocuo, pues la terminación del juicio y su archivo definitivo excluyen la posibilidad de otorgar un amparo con efectos útiles.
Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado,
3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci ón de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.7. En lo q ue respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente , la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos
presenta un hecho sobreviniente , la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T -052 de 2022, citada en STC9230 -2025) (se resalta).
5. De la ausencia de vulneración.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 11 5.1. Resta analizar la asignación de alimentos provisionales impuesta a la accionante dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM n.° 16076116, adelantado por el ICBF – Centro Zonal Tunja 2, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela rad. n.°
2025-0309.
La medida fue dispuesta mediante auto 16076116 -22025 de 27 de mayo de 2025, por el cual la defensora de familia ordenó la apertura de la investigación y fijó una cuota alimentaria provisional a cargo de ambos padres en $ 350.000. Esta determinación se sus tentó en la presunción legal de ingresos equivalente al salario mínimo, mecanismo legítimo para garantizar de manera inmediata la satisfacción de necesidades básicas y se adoptó además ante la falta de colaboración de la aquí convocante en la verificación
legal de ingresos equivalente al salario mínimo, mecanismo legítimo para garantizar de manera inmediata la satisfacción de necesidades básicas y se adoptó además ante la falta de colaboración de la aquí convocante en la verificación socioeconómica, lo que impidió acreditar con exactitud su real capacidad contributiva.
Durante el trámite, la medida se mantuvo como mecanismo de protección transitoria, mientras se practicaban pruebas y se definía la situación jurídica de la adolescente.
Finalmente, en audiencia de práctica de pruebas y fallo del 30 de julio de 2025, la defensora de familia expidió la Resolución n° 009, mediante la cual revocó las medidas de restablecimiento adoptadas en el auto inicial, incluida la cuota provisional a cargo de la madre, en atención a que, laRad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01 12 acreedora alimentaria había alcanzado la mayoría de edad y manifestó expresamente que no deseaba representación ni aporte de su madre. El aparte resolutivo pertinente se concretó así:
REVOCAR LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL y sus componentes fijados en el auto 16076116-2-2025 del 27 de mayo de 2025, sin perjuicio de las decisiones administrativas o judiciales dictadas con anterioridad al citado auto donde se establecen las obligaciones alimentarias, considerando l a temporalidad y urgencia que sustentó la medida de restablecimiento de derechos en el presente proceso y como quiera que, a la fecha la joven adquirió su mayoría de edad y no se encuentra estudiando; razón que conlleva a que promueva las
temporalidad y urgencia que sustentó la medida de restablecimiento de derechos en el presente proceso y como quiera que, a la fecha la joven adquirió su mayoría de edad y no se encuentra estudiando; razón que conlleva a que promueva las respectivas accio nes judiciales si así lo considera pertinente respecto a los alimentos para mayor de edad como dicta el CGP.
5.2. En esas condiciones, actualmente no existe obligación alimentaria impuesta a la señora Huertas, pues la medida inicial fue legítima dentro de su fase provisional, pero quedó sin efecto s con la decisión final de la autoridad administrativa. En consecuencia, la pretensión de amparo en este aspecto deviene inocua y no se configura vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
5.3. Sobre el pa rticular, la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que, «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07).
6. Consideración adicional.Rad. n° 15001-22-13-000-2025-000220-01
13 En cuanto a los demás planteamientos de la actora, relativos a presuntos actos de violencia psicológica, maltrato o humillación por parte de su expareja y familiares de éste, no obra constancia de que tales hechos hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad competente para su investigación. De existir, deben ser tramitados mediante los
o humillación por parte de su expareja y familiares de éste, no obra constancia de que tales hechos hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad competente para su investigación. De existir, deben ser tramitados mediante los cauces ordinarios de denuncia y no pueden ventilarse de manera abstracta a través de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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