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CSJ - STC13841-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13841-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13841-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01999-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Germán Fonseca Gutiérrez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y la Fiscalía 17 Seccional del mismo municipio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-00039.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la causa referida.

2. Narró que el 23 de febrero de 2021, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos en su contra por el delito de fraude a resolución judicial. El asuntoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01 correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué Casanare. 2.1. Refirió que, en tal escenario, la autoridad citada, luego

correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué Casanare. 2.1. Refirió que, en tal escenario, la autoridad citada, luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía y de explicar las consecuencias de la aceptación de cargos, concedió la palabra al defensor del accionante, quien imploró el cambio de radicación del trámite con sustento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, por considerar que se presentaron irregularidades procesales y anomalías. 2.2. El Juzgado de control de garantías despachó desfavorablemente la solicitud, pues estimó que debía ser expuesta ante el Juez de conocimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la misma disposición. Frente a esta decisión no se presentaron recursos. 2.3. Posteriormente, una vez radicado el escrito de acusación, su apoderado solicitó el cambio de radicación ante el Juzgado del Circuito atacado, argumentando la falta de garantías para su representado y la denuncia penal en contra del titular del Juzgado. 2.4. Frente a ello, el juzgado cognoscente -con auto del 4 de mayo de 2021remitió el expediente al Tribunal encarado, el cual -con proveído del 14 de mayo de 2021negó tal pedimento al encontrar que en el asunto en cuestión no concurría ninguno de los factores objetivos para acceder a lo pretendido. 2.5. En su sentir, el Tribunal encarado debió declararse impedido para resolver el cambio de radicación, toda vez que conoció en segunda instancia del proceso agrario al igual que la

los factores objetivos para acceder a lo pretendido. 2.5. En su sentir, el Tribunal encarado debió declararse impedido para resolver el cambio de radicación, toda vez que conoció en segunda instancia del proceso agrario al igual que la acción de tutela impulsada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué. Además, destacó que tal pedimento lo realizó por la falta de garantías procesales en el 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01 distrito judicial al que pertenece el Colegiado encartado, por ser el superior funcional de todos los jueces del departamento. «Para así en otro distrito, hacer el planteamiento de la inexistencia de la prueba suficiente para iniciar el trámite del proceso penal, y por ende su terminación y archivo».

3. Por lo expuesto, pidió que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene declarar la nulidad del proceso de radicado 2021-00039.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Promiscuo el Circuito de Orocué 1, luego de narrar sus actuaciones, expresó que no ha vulnerado los derechos del actor, puesto que las decisiones adoptadas al interior del proceso se encuentran soportadas en normas existentes.

2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal2, hizo un recuento de sus actuaciones. Destacó que la «providencia que resolvió el cambio de radicación cuestionada en sede de

existentes.

2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal2, hizo un recuento de sus actuaciones. Destacó que la «providencia que resolvió el cambio de radicación cuestionada en sede de tutela, obedeció a un ejercicio hermenéutico jurídico, probatorio y fáctico frente a aquella figura procesal, determinando que en el caso estudiado no se cumplieron los presupuestos que la disciplinan, motivo por el que fue negada la solicitud». Finalmente, informó que «el actor ya había incoado una acción constitucional con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los que ahora pone de presente, siendo conocida en su momento por el H.M. Dr. Fabio Ospitia Garzón, bajo el radicado interno No. 118977 – Rad. 11001020400020210174900».

3. Carlos Garzón Castro 3, refirió que coadyuva la solicitud hecha por el quejoso, teniendo en cuenta que «todos los errores, han provenido de las entidades judiciales, y no de nuestra parte».

1 Folio 1-3. Anexo COMO VINCULADO POR TU.pdf. Carpeta 119666Respuestas. 2Folio 1-2. Anexo OFICIO RESPONDE TUTELA SALA PENAL - Germán Fonseca 2.0.pdf. Carpeta 119666Respuestas. 3 Folio 1-3. Anexo 0033 119666SolicitudCarlos.pdf.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis sobre la temeridad y la cosa juzgada, declaró improcedente el amparo. Para ello, destacó que «al requerirse al accionante mediante auto del 23 de mayo de 2022, advierte la Sala que en el presente asunto no se configura la temeridad, puesto que no se comprueba la mala fe del promotor de la solicitud de amparo. Siendo así, como viene de verse, el asunto puesto a consideración de esta especial jurisdicción ya fue objeto de estudio constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que atrás se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados, lo que hace que el resguardo resulte improcedente».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, debe entenderse que la cosa juzgada debe ser limpia, clara y diáfana, respecto a las

«VIOLACIONES O VÍAS DE HECHO FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES». Igualmente, alegó irregularidades de las autoridades judiciales.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído dictado el 14 de mayo de 2021,

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído dictado el 14 de mayo de 2021, con el cual se negó el cambio de radicación planteado por su defensor.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.

4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01

3. De entrada se hace la claridad que, si bien es cierto en pretérito oportunidad esta Sala conoció la misma tutela objeto de estudio, no se demuestra mala fe por parte del quejoso, razón por la cual no se le puede endilgar actuación temeraria.

4. Aclarado lo anterior, y escrutado el material probatorio, se observa que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con providencia del 14 de mayo de 20214-, resolvió «Negar el cambio de radicación solicitado por el defensor del acusado GERMÁN FONSECA», al interior del proceso penal que se tramita contra el accionante por el delito de fraude a resolución judicial. Motivo de inconformidad en el presente amparo. 4.1. De lo anotado, la Sala observa que dicho pedimento ya fue objeto de decisión por parte de la Sala de Casación penal con sentencia STP14527 del 14 de septiembre de 2021, con la cual se negó lo pretendido por el querellante, al considerar que: el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en

negó lo pretendido por el querellante, al considerar que: el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen las decisiones que no se comparten y que son desfavorables…

7. Revisada la actuación procesal, se advierte además que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Yopal, al resolver la solicitud de cambio de radicación que origina la inconformidad del accionante, expuso en forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales no era posible acceder a la petición presentada: Luego de analizar la solicitud a la luz de los postulados legales y jurisprudenciales citados, la Sala advierte su improsperidad, toda vez que los argumentos expuestos a más de no estar debidamente soportados; se echa de menos la prueba de la existencia de la denuncia instaurada en contra del titular del Juzgado y su estado; no se acompasan a las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio de radicación, toda vez que cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de quien administra justicia, es necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador, sin que con ello se pretenda sustituir o desplazar el trámite de los impedimentos o recusaciones, situación que no ocurre en el sub lite,

condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador, sin que con ello se pretenda sustituir o desplazar el trámite de los impedimentos o recusaciones, situación que no ocurre en el sub lite, 4 Folio 8-11, Anexo 0002 119666Demanda.pdf. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01 pues de la exposición hecha por el solicitante, se advierte de manera clara que su pedimento se basa en señalamiento o conjeturas respecto de los motivos o circunstancias que tuvo en cuenta el Juzgador para adoptar las decisiones respectivas al interior de un proceso civil que originó la investigación penal. Concomitante con lo anterior, las razones expuestas por el actor, resultan ajenas a un acontecer que se presente en el territorio donde se tramita el juicio; no implican un ambiente hostil para su normal desarrollo ni se alega que existan situaciones externas e inalterables de las cuales se concluya en grado de objetividad que la imparcialidad del Juzgador va verse afectada; por el contrario, como se indicó en precedencia, se ve claramente que lo que se pretende es apartar del conocimiento del proceso al Juzgador, por una causal de impedimento basada en una denuncia, situación que bien puede plantear en la audiencia de acusación expresando la recusación correspondiente, como lo establece el art. 339 de la ley 906 de 2004. Este es el mecanismo propio para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento.

8. En este contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración

lo establece el art. 339 de la ley 906 de 2004. Este es el mecanismo propio para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento.

8. En este contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuración de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente motivada, que define el problema planteado a partir de argumentos razonables y explica fundadamente las razones por las cuales la pretensión del defensor no tenía vocación de prosperidad. 4.2. Frente a ello, el promotor presentó impugnación, la cual fue confirmada por esta Sala con fallo STC5453 del 4 de mayo de 2022, al determinar que: muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite a seguir era la audiencia de formulación de acusación, que el 6 de agosto de 2021 previo a su inicio el promotor solicitó su impedimento, mismo que el titular manifestó el día 25 del mismo mes y año, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Yopal; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. 4.3. Así las cosas, como el asunto sometido a discusión

mismo mes y año, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Yopal; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. 4.3. Así las cosas, como el asunto sometido a discusión constitucional ya fue abordado en pretérita oportunidad por esta Sala, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01 está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (STC12991-2021).5

5. Finalmente, si el reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes y asumir la responsabilidad que ello implica. Al respecto, la Sala ha precisado que: … si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la

… si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016. Reiterada en STC13238-2021)

6. De acuerdo a lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5 Incluso excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. T8807696.

impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5 Incluso excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. T8807696. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01999-01 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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