CSJ - STC13842-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13842-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13842-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Félix Álvaro González Montenegro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00351.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene: 2.1. Ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 2019-00616, promovido por Félix Álvaro González Montenegro contra Emery Ramos Hurtado, Iván Hurtado y William Córdoba Rodríguez. El estrado judicial -con auto del 8 de noviembre de 20211decretó el desistimiento tácito de la causa por cuanto el demandante
Hurtado y William Córdoba Rodríguez. El estrado judicial -con auto del 8 de noviembre de 20211decretó el desistimiento tácito de la causa por cuanto el demandante no cumplió con la carga de notificar a dos de los demandados. 2.2. Inconforme con lo anterior, el tutelante impetró acción de tutela de radicado 2021-00351. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad -con providencia del 21 de enero de 20222tuteló los derechos del promotor, ordenándole a la autoridad atacada que dejara sin efectos la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021. 2.3. En cumplimiento de lo ordenado, el fallador de instancia el 26 de enero siguiente 3 resolvió «dejar sin efecto alguno nuestro interlocutorio No. 1539 del pasado 08 de noviembre de 2021 (…), a través del cual se había terminado el presente asunto por desistimiento tácito» y requirió a González Montenegro para que «dentro del término de 30 días siguientes a la notificación por estado del presente auto, proceda a notificar efectivamente y en debida forma a los demandados (…)». 1 Folio 1, archivo “2019-00616 AI 1539 (F 53, C1)” del expediente digital. 2 Folios 1-10, archivo “06Sentencia” del expediente digital. 3 Folios 1 y 2, archivo “002.2019-00616-00 REQ PREVIO DESIST. TÁCITO.” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 3
3 Folios 1 y 2, archivo “002.2019-00616-00 REQ PREVIO DESIST. TÁCITO.” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 3 2.4. El juez cognoscente – en proveído del 28 de abril de 20224declaró nuevamente la terminación del litigio por desistimiento tácito, comoquiera que el ejecutante no enteró en debida forma a Iván Hurtado y William Córdoba Rodríguez del compulsivo anteriormente reseñado. 2.5. En este sentido, el actor promovió incidente de desacato contra el estrado natural por incumplir con lo ordenado en el amparo constitucional atrás indicado. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -en auto del 4 de agosto hogaño5sancionó al juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. No obstante, al resolver el grado jurisdicción de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca -en providencia del 10 de agosto siguiente6revocó la punición aplicada. 2.6. Así las cosas, el actor adujo que el Tribunal confutado no se pronunció frente al memorial remitido el 17 de febrero de 2022 a las 5:09 pm, en el cual se daba cumplimiento a la carga impuesta. Asimismo, refirió que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali incurrió en defecto procedimental absoluto al colegir que el referido escrito fue
cumplimiento a la carga impuesta. Asimismo, refirió que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali incurrió en defecto procedimental absoluto al colegir que el referido escrito fue allegado de forma extemporánea y por fuera del término otorgado. 4 Folios 1 y 2, archivo “003.2019-00616 TERMINACIÓN D.T.” del expediente digital. 5 Folios 1-5, archivo “17AutoSanciona” del expediente digital. 6 Folios 3-11, archivo “AutoResuelveConsulta” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 4
3. Instó que se condene por desacato al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y que se revoque todo lo actuado por las autoridades accionadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 7 pidió que fuera denegado el amparo, toda vez que el auto donde revocó la decisión objeto de consulta no resulta arbitrario o abusivo de la Constitución.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca 8 indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que las determinaciones que se profirieron dentro de la causa se tomaron bajo criterios razonables y con apego a las leyes, jurisprudencia y normas aplicables.
3. El titular del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali9 afirmó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no
normas aplicables.
3. El titular del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali9 afirmó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no interpuso ningún recurso contra el proveído del 8 de noviembre de 2021 mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En este sentido, peticionó que fuera declarada improcedente la salvaguarda, pues el gestor pretende una revisión extra al trámite ya surtido. 7 Folios 1 y 2, archivo “RespuestTribunalTutelaCsjRad0002022326600” del expediente digital. 8 Folios 1-6, archivo “11001020300020220326600-0027Memorial” del expediente digital. 9 Folios 1-12, archivo “2019-00616-00 RESPONDE TUTELA CORTE SUPREMA - DESIST.
TÁCITO_” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 5
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión de la revocatoria de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. Ello pues, manifestó que el Tribunal accionado no analizó el memorial que remitió el 17 de febrero de 2022 a las 5:09 pm con el cual se daba cumplimiento a la carga impuesta por el juez natural y, por tanto, no se podía decretar el desistimiento tácito del pleito ejecutivo.
2. Insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que
carga impuesta por el juez natural y, por tanto, no se podía decretar el desistimiento tácito del pleito ejecutivo.
2. Insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, ha contemplado que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra los incidentes de desacato, siempre que se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).
Para el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes requisitos:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 6 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si
los siguientes requisitos:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 6 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC SU034-18).
3. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, esta Colegiatura anticipa la improsperidad del amparo. Ello pues, revisada la providencia censurada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para revocar la sanción impuesta en el incidente de desacato del 4 de agosto de 2022, se descarta la vulneración al debido proceso y los defectos enrostrados. 3.1. En efecto, el Colegiado -con proveído del 10 de agosto de 202210 revocó la sanción impuesta. Para ello, comenzó por ilustrar que la figura en comento se encuentra
3.1. En efecto, el Colegiado -con proveído del 10 de agosto de 202210 revocó la sanción impuesta. Para ello, comenzó por ilustrar que la figura en comento se encuentra regulada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la cual constituye «una garantía para el cumplimiento de las sentencias judiciales y legitima la función ejercida por la Rama Judicial, sirviendo, además, como medio para la protección de los derechos fundamentales reclamados por vía de tutela, y para evitar que se prolongue en el tiempo la vulneración de los mismos». 10 Folios 3-11, archivo “AutoResuelveConsulta” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 7 3.2. En este sentido, de cara a la tarea que debe cumplir el juez constitucional al resolver el incidente de desacato, resaltó que (…) la jurisprudencia constitucional tiene por establecido que la tarea del juez que instruye el incidente de desacato consiste “en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”11. Esto es, el ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato está definido por la parte resolutiva del fallo
en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”11. Esto es, el ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente12 , y en virtud de ello, a efectos de determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción, debe verificar los siguientes aspectos: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”13. (Se subraya) Agregó que Dentro del examen que debe adelantarse no basta constatar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la orden de tutela, pues es menester adelantar un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario del fallo de tutela, lo cual implica “examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción. 11 Sentencia SU034 de 2018 12 Sentencia T-652 de 2010 13 Sentencia T-509 de 2013Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 8
sanción. 11 Sentencia SU034 de 2018 12 Sentencia T-652 de 2010 13 Sentencia T-509 de 2013Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 8 Se reitera, el campo de acción del juez del desacato es restringido, en tanto se limita a verificar el cumplimiento o incumplimiento de la orden de protección constitucional adoptada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “el tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada ” (Sentencia T-014 de 2009). (Se subraya) 3.3. Así las cosas, al estudiar el caso en cuestión, ilustró que la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de enero de 2022 fue la siguiente: “DEJAR sin efectos jurídicos la providencia No153 de fecha 8 de noviembre de 2021 y las providencias y actuaciones procesales
que la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de enero de 2022 fue la siguiente: “DEJAR sin efectos jurídicos la providencia No153 de fecha 8 de noviembre de 2021 y las providencias y actuaciones procesales subsiguientes, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No76001 41 89 009 20190061600. ORDENAR al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI, adecuar el trámite del proceso ejecutivo, procediendo a realizar el requerimiento previo de que trata el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil al demandante en relación a la actuación que debe surtirse, en este caso, la notificación en debida forma de los demandados IVÁN HURTADO y WILLIANS CÓRDOBA RODRÍGUEZ” Conforme a lo resuelto, ilustró que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -en proveído del 26 de enero ulteriordispuso:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 9 “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO ALGUNO nuestro Interlocutorio No. 1539 del pasado 08 de noviembre de 2021, notificado en estados del 09 de noviembre de 2021, a través del cual se había terminado el presente asunto por desistimiento tácito.
TERCERO: Se hace necesario requerir previamente al señor FÉLIX ÁLVARO GONZÁLEZ MONTENEGRO, demandante en el
cual se había terminado el presente asunto por desistimiento tácito.
TERCERO: Se hace necesario requerir previamente al señor FÉLIX ÁLVARO GONZÁLEZ MONTENEGRO, demandante en el presente asunto, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado del presente auto, proceda a notificar efectivamente Y EN DEBIDA FORMA a los demandados IVÁN HURTADO y WILLIANS CÓRDOBA RODRÍGUEZ, respecto de la existencia del presente asunto en su contra, para lo cual deberá el demandante tener presente la vía procesal a evacuar para tal diligencia, ya sea, a través de los tramites previstos en el Decreto 806/20 o por los lineamientos procesales del Art. 291 y s.s. del C.G.P., acatando con máxima concentración y cuidado, las reglas allí previstas para cada vía procesal.
CUARTO: ADVERTIR a la parte actora que vencido el término concedido sin que haya cumplido con lo antes ordenado, quedará sin efecto su demanda y se dispondrá la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TACITO (Art. 317 del C.G.P.)” 3.4. Corolario de lo anterior, coligió que «Al contrastar la orden impartida en el fallo de tutela, con lo dispuesto en el auto de 26 de enero de 2022, la conclusión que se impone es la ausencia de incumplimiento por parte del titular del juzgado accionado». Y añadió que «la queja planteada en el escrito incidental no gira en torno al
incumplimiento por parte del titular del juzgado accionado». Y añadió que «la queja planteada en el escrito incidental no gira en torno al incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, respecto al nuevo requerimiento, sino en torno al cumplimiento de la carga procesal impuesta» (Se subraya). 3.5. En conclusión, apuntaló que «la orden impartida en el fallo de tutela consistió en realizar un nuevo requerimiento al ejecutante para que procediera a la notificación de su contraparte, y en esos precisos términos procedió el juzgado accionado en el auto de 26 deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 10 enero de 2022, sin que pueda imponérsele sanción alguna debido a la inadecuada comprensión de la “sentencia de tutela en su integridad». 3.6. Por último, en relación con el presunto escrito allegado por el aquí tutelante el 17 de febrero de 2022 a las 17:09 y la respuesta dada por el estrado accionado donde menciona que no reposa dicho documento en su buzón de correos, adujo que «(…) tal situación se ofrece del todo ajena al presente trámite constitucional e impide pronunciamiento en esta sede, so pena de inmiscuirse en el trámite del asunto llevado al juez ordinario, desbordando los precisos linderos de nuestra competencia».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionalconcluye que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionalconcluye que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable 14. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. 4.1. Para esta Sala de Casación Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 14 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M.
Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 11 4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo
identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que [E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC24622021).
5. Ahora bien, de cara a la pretensión relacionada con que se condene por desacato al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, resulta menester traer a colación lo reseñado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el incidente de desacato por el
Causas y Competencia Múltiple de Cali, resulta menester traer a colación lo reseñado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela debe tramitarlo el juez constitucional que conoció el amparo y será consultado al superior jerárquico. En este sentido, las únicas autoridades con potestad para cumplir el fin perseguido son los estrados aquí atacados, no esta Corporación.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 12
6. Finalmente, deviene imperioso recordarle al promotor que esta senda constitucional es extraordinaria y únicamente se debe ejercitar cuando no existan mecanismos de defensa dentro del proceso natural. Corolario de lo anterior, se extraña la falta de interposición de recurso alguno contra el auto del 28 de abril de 2022 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, incumpliéndose, por tanto, el requisito de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de este resguardo supralegal.
7. En una palabra, dada la improcedencia de la acción de tutela para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato y al no recibirse como irrazonable la providencia cuestionada, se negará el amparo suplicado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2022-03266-00 13
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)