🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13842-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13842-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13842-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02133-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por FR El Especialista Automotriz S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso número 11001-31-03-050-2022-00500-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió dejar sin efectos el auto que resolvió no tener en cuenta su contestación de la demanda, así como el que la confirmó en reposición y, como consecuencia, proceda a proferir una nueva decisión que no incurra en vías de hecho. Adujo, en síntesis, que Luis Alfonso Holguín inició en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado a partir del contrato deRadicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01 arrendamiento celebrado el 18 de octubre de 2018, esto en razón a mora en el pago de los cánones desde mayo de 2020. Admitida y notificada la demanda procedió a presentar excepciones de mérito en las que alegó que el contrato se había terminado en enero de 2023, mes en que tuvo lugar la

en el pago de los cánones desde mayo de 2020. Admitida y notificada la demanda procedió a presentar excepciones de mérito en las que alegó que el contrato se había terminado en enero de 2023, mes en que tuvo lugar la entrega del mismo, así como que en marzo siguiente se firmó acuerdo de pago por los cánones adeudados. El estrado judicial convocado resolvió no tener en cuenta su contestación de demanda, dado que no consignó lo cánones adeudados, ni alegó el desconocimiento de la calidad de arrendador, ni existió duda sobre la existencia del negocio jurídico, determinación controvertida en reposición, pero confirmada por el juzgador. Reprochó estas últimas providencias, puesto que (i) las excepciones cuestionan frontalmente la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendador del demandante, pues el contrato terminó y la entrega se efectuó, (ii) no se valoraron las pruebas, especialmente el acuerdo de pago y los documentos que demostraban la terminación del contrato, (iii) se exigió el pago de unos cánones que en la realidad no se adeudan. 2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes ante su despacho, defendió la legalidad de sus decisiones y afirmó que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional. Nirsa Morales Galeano, quien dijo actuar en representación de Emma Nayibe Galvis de Holguín, aseguró que la demandada no puede ser escuchada en el proceso conforme con el artículo 384 del estatuto procesal

Nirsa Morales Galeano, quien dijo actuar en representación de Emma Nayibe Galvis de Holguín, aseguró que la demandada no puede ser escuchada en el proceso conforme con el artículo 384 del estatuto procesal civil, motivo por el cual no se han vulnerado los derechos del promotor. 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01 Emma Nayibe Galvis de Holguín indicó que el contrato de arrendamiento no se ha terminado, no se ha adelantado la entrega formal del inmueble arrendado y la mora persiste, por lo que, en realidad, lo que pretende la accionante es revivir los términos de la contestación de la demanda. Luis Alfonso Holguín relató los hechos relacionados con los supuestos incumplimientos y engaños de la arrendataria en relación el negocio jurídico, señaló que el contrato no se ha terminado, ni se ha efectuado entrega formal de la bodega y lo que en realidad ha sucedido es el abandono del local por parte su contraparte, cuestión que no extingue sus obligaciones. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, puesto que los pronunciamientos cuestionados fueron razonables. 4.- La accionante impugnó. Afirmó que el a quo no motivó de manera suficiente su determinación, pues se limitó a indicar si la decisión del juzgado se soportó en la ley procesal sin revisar el fondo de sus argumentos, específicamente el desconocimiento del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendador del demandante y que la

del juzgado se soportó en la ley procesal sin revisar el fondo de sus argumentos, específicamente el desconocimiento del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendador del demandante y que la restitución del inmueble ya había tenido lugar, lo que permitiría estudiar de fondo su contestación de la demanda sin consignar los cánones de arrendamiento. Añadió que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto en la aplicación de las normas procesales y pasó por alto los precedentes de la homóloga constitucional que exceptúan de la aplicación de la consecuencia del numeral 4º del artículo 384 del estatuto adjetivo en situaciones análogas.

CONSIDERACIONES

3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01 Se advierte que el veredicto censurado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto en el que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá confirmó su determinación inicial al desatar el recurso de reposición interpuesto (15 jul. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC17492023, entre otras). El despacho judicial decidió confirmar el auto que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por no haber cumplido la enjuiciada con la carga del precepto 384 del código procesal civil, para lo cual, en primer lugar, identificó la existencia del contrato de arrendamiento que dio lugar al

la contestación de la demanda por no haber cumplido la enjuiciada con la carga del precepto 384 del código procesal civil, para lo cual, en primer lugar, identificó la existencia del contrato de arrendamiento que dio lugar al proceso: En consecuencia, al otear el legajo se aprecia sin mayor esfuerzo que la demanda que acá promueve el señor Luis Alfonso Holguín, corresponde a un proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado ubicado en la Carrera 50 No. 134 b – 30 de la ciudad de Bogotá, cuyo vínculo jurídico que ata a las partes se encuentra en el contrato de arrendamiento aportado al expediente en donde se estableció de manera conjunta la duración y el precio del canon, de manera que ante la falta de pago de este los presupuestos que regulan la acción se encuentran en el artículo 384 del Código General del Proceso. Acto seguido, citó el numeral 4º del artículo reseñado, del cual destacó que la demandada para ser oída en el proceso debía demostrar la consignación a órdenes del juzgado del valor total de los cánones y los demás conceptos adeudados, o en su defecto, debe presentar «los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.». Así, concluyó que, como la arrendataria no consignó la cifra 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01

aquel.». Así, concluyó que, como la arrendataria no consignó la cifra 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01 reclamada, ni tampoco pagó los valores descritos en el acuerdo de pago que presentó en su escrito de contestación de la demanda – solo demostró el pago de la primera cuota –, no se cumplió con la carga de la norma citada: Es así como, en los casos en que se persiga la restitución del inmueble y por contera la terminación del contrato de arrendamiento por falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, disciplina el inciso segundo del numeral 4 ibídem, que el demandado “ (…) no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.”, como no se hizo de tal manera por parte de la sociedad demandada, pues en su contestación de demanda se fincó en un acuerdo de pago sobre los cánones adeudados, y sobre ello estipularon la suma de $15.000.000 de los cuales solo se probó el pago de la primera cuota allí señalada y se desconoce el cumplimiento de las demás, lo que sin vacilación lleva a la conclusión de que a pesar del acuerdo no se trajo prueba

primera cuota allí señalada y se desconoce el cumplimiento de las demás, lo que sin vacilación lleva a la conclusión de que a pesar del acuerdo no se trajo prueba de su cumplimiento pues debe recordar el togado que nadie tiene el privilegio de hacer prueba con sus dichos, y por consiguiente para este estrado judicial refulge cristalino que no se acreditan las condiciones expuestas en la norma trascrita para poder escucharlo en sus demás alegaciones contenidas en la contestación de la demanda. Por último, adujo que no se desconoció la calidad de arrendador del demandante, pues, por el contrario, la accionante allegó documentos que lo reconocen como tal. De igual forma, en el acuerdo de pago suscrito el 3 de marzo de 2023 nada se dijo en relación con la supuesta terminación del contrato, ni sobre la eventual entrega del inmueble, razones por las cuales, para ser oída, debió aportar el pago de los cánones de arrendamiento de al menos enero de 2023, fecha hasta la cual sostiene que el contrato estuvo vigente. En palabras del juzgado: De otra parte, tampoco puede tener éxito su queja respecto al desconocimiento del contrato de la condición de arrendador que ostenta el señor Luis Alfonso Holguin, por el contrario lo que muestran los documentos es que lo reconoce como tal y con todo y su defensa de que el contrato de arrendamiento culminó, lo cierto es que el acuerdo de pago que abandera la defensa, de fecha 3 de marzo de 2023, allí nada se dijo en punto a la terminación del contrato ni a la entrega del inmueble, de manera que era menester para ser oído aportar la prueba de los cánones de arrendamiento a lo menos hasta ENERO de 2023, pues el mismo

2023, allí nada se dijo en punto a la terminación del contrato ni a la entrega del inmueble, de manera que era menester para ser oído aportar la prueba de los cánones de arrendamiento a lo menos hasta ENERO de 2023, pues el mismo 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01 sostiene que al menos hasta esa anualidad el contrato estuvo vigente sin que obre prueba del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2022 que de acuerdo al hecho noveno de la demanda, se deben en su totalidad. Fíjese entonces que la determinación acusada lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, esta Corporación ha tenido como excepciones a la aplicación del inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso los siguientes: «(…) a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación de dicha carga procesal señalando que: ‘no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para

cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’ (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01). En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, ‘para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia (CSJ STC141832019)» (CSJ STC2211-2021). Así las cosas, la gestora tanto en la contestación de la demanda de restitución de inmueble, así como en los diversos documentos aportados con aquella, ha reconocido la existencia del contrato de arrendamiento y, aunque sus defensas giraran en torno que el mismo terminó y que el inmueble fue restituido – cuestiones que no fueron planteadas en el acuerdo de pago suscrito el 3 de marzo de 2023, ni acreditadas mediante ningún otro medio de prueba –, ello no la relevaba de la carga impuesta en la norma citada, por lo que debía cumplir con dicho requerimiento y en el curso del proceso discutir si el contrato y, por ende, las obligaciones allí 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01

la norma citada, por lo que debía cumplir con dicho requerimiento y en el curso del proceso discutir si el contrato y, por ende, las obligaciones allí 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01 contenidas, seguían vigentes, así como si la entrega del inmueble se había efectuado. En un caso de similares contornos, en el que los demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionaron la validez de un contrato de arrendamiento, esta Sala resolvió en la misma línea, lo siguiente:

4. De acuerdo con las consideraciones transcritas, resulta evidente que la decisión criticada no contiene desafuero ni resulta lesiva de prerrogativas sustanciales, comoquiera que se apoyó en lo sucedido en el asunto, en las pruebas adosadas y en una interpretación prudente y ponderada de la normatividad y jurisprudencia aplicable. La falladora denunciada reconoció, acertadamente, que en realidad, no se rebatía la existencia del contrato de arrendamiento, pues los tutelantes expresamente aceptaron fungir como arrendatarios del demandante y, aunque se hubiesen expuesto posibles defectos en la elaboración de los negocios e, incluso, se reprochara la validez de éstos, lo cierto es que para relevarse de la carga impuesta en el inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, los censores han debido cancelar los cánones adeudados, y de esa manera, proceder a discutir los requisitos del contrato, el incumplimiento de su contraparte y la posible «compensación» a que hubiera lugar; sin embargo, al no acatar lo

han debido cancelar los cánones adeudados, y de esa manera, proceder a discutir los requisitos del contrato, el incumplimiento de su contraparte y la posible «compensación» a que hubiera lugar; sin embargo, al no acatar lo preceptuado en la citada norma, perdieron la oportunidad de obtener una decisión sobre tales aspectos en el caso criticado. (CSJ, STC085-2022) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación no 11001-22-03-000-2024-02133-01 República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...