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CSJ - STC13843-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13843-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13843-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Raqueline Aragón Jiménez promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de A tlántico, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Segunda de Policía, todos de Soledad, así como el Grupo Financiero de la Costa SAS y Javier Alfredo Rosales Núñez, con ocasión del proceso disciplinario con radicado n.º 08001110200020190073100.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que, con su compañero permanente, Humberto Saul Ospino Rueda, fueron poseedores de manera pacífica e ininterrumpida por

más de 20 años del inmueble identificado con la matrícula 041-195460,Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 motivo por el cual, promovieron proceso de pertenencia (rad. 2015-0002400) en contra del «Club de Leones de Barranquilla Monarca» y personas indeterminadas, trámite que inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y en la actualidad se adelanta en sede de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió que el 2 de abril de 2019 Javier Alfredo Rosales Núñez, actuando como apoderado del Grupo Financiero de la Costa SAS, alegando que la accionante y su compañero permanente habían invadido el mencionado bien, afirmando que se dedicaban al contrabando de estupefacientes y gasolina, entre otras actividades ilícitas, presentó una querella, trámite en el que la Inspección Segunda de Policía de Soledad el día 23 de mayo del mismo año, llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, desalojándolos del bien de forma irregular. Señaló que, a causa de lo expuesto, en el año 2019 instauró queja disciplinaria en contra del abogado Javier Alfredo Rosales Núñez, caso en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico en auto de 27 de mayo de 2024 decretó la prescripción y extinción de la acción, en atención a que habían transcurrido más de 5 años desde que fue presentada la querella policiva, decisión que apelada, fue confirmada bajo idénticas

de 27 de mayo de 2024 decretó la prescripción y extinción de la acción, en atención a que habían transcurrido más de 5 años desde que fue presentada la querella policiva, decisión que apelada, fue confirmada bajo idénticas consideraciones por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 10 de julio de 2024. Cuestionó que las Comisiones accionadas no tuvieron en cuenta que presentó varias solicitudes de impulso procesal por la mora judicial en que incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y, además, se mostró inconforme con que el a quo, solo «al final de la última audiencia en el año 2024», requirió que se allegara la querella policiva, omitiendo ejercer oportunamente la facultad de solicitar la remisión de ese documento a la Inspección mencionada. 2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar los autos proferidos el 27 de mayo y 10 de julio de 2024, y ordenar a las accionadas continuar con el proceso disciplinario en contra del abogado Javier Alfredo

Rosales Núñez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, manifestó que el proceso no «ha regresado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de que se les remitiera para que se surtiera la apelación» del auto de 27 de mayo de 2024. Además, señaló que, si bien se realizaron varias reprogramaciones de las diligencias del caso, lo cierto es que ocurrieron

Judicial luego de que se les remitiera para que se surtiera la apelación» del auto de 27 de mayo de 2024. Además, señaló que, si bien se realizaron varias reprogramaciones de las diligencias del caso, lo cierto es que ocurrieron por causas justificadas o ajenas a esa autoridad. Por otra parte, refirió que en múltiples ocasiones solicitó infructuosamente a la Inspección Primera de Policía de Soledad copia del expediente del trámite policivo en comento, pero solo hasta que la reclamante aportó copia de la querella fue posible establecer la fecha de los hechos objeto de queja, momento en el cual se decretó la prescripción de la acción.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad señaló que en el proceso de pertenencia aludido fueron adelantadas todas las etapas correspondientes y en sentencia de 29 de noviembre de 2023 se resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y se encuentra pendiente de resolver en el Tribunal Superior de Barranquilla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, de conformidad con lo señalado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, no se ha resuelto la apelación interpuesta por la reclamante en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2024.

LA IMPUGNACIÓN

puesto que, de conformidad con lo señalado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, no se ha resuelto la apelación interpuesta por la reclamante en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2024. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y afirmó que el a quo constitucional omitió analizar el auto de 10 de julio de 2024, providencia que no le fue notificada en debida forma. Adicionalmente, cuestionó que no se vinculó al presente trámite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Raqueline Aragón Jiménez cuestiona el auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de julio de 2024, por ser el que definió la controversia, mediante el cual se confirmó la decisión de terminar el 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 proceso por prescripción de la acción, porque considera que no se tuvo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico incurrió en mora en el trámite de la primera instancia del proceso que

proceso por prescripción de la acción, porque considera que no se tuvo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico incurrió en mora en el trámite de la primera instancia del proceso que originó esta acción.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que Raqueline Aragón Jiménez promovió proceso disciplinario en contra de Javier Alfredo Rosales Núñez, asunto en el que en primera instancia ocurrieron las actuaciones que a continuación se describen. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico mediante auto de 6 de agosto de 2019 decretó la apertura de la investigación. Luego, el proceso fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que mediante auto de 10 de junio de 2021 fijó audiencia para el 28 de julio siguiente, actuación que se postergó para los días 22 de septiembre, 17 de noviembre de 2021 y 24 de febrero de 2022, porque la titular del despacho se encontraba incapacitada, existieron problemas de conexión del investigado y la quejosa no asistió. En la última fecha referida el disciplinable rindió versión libre y el 16 de marzo de 2022 la reclamante realizó una ampliación de la queja, se decretaron algunas pruebas por lo que se dispuso oficiar a la Inspección Segunda de Policía de Soledad para que remitiera los documentos relacionados con la querella policiva y el lanzamiento realizado. Además, se programó la continuación de la diligencia para el 6 de

Segunda de Policía de Soledad para que remitiera los documentos relacionados con la querella policiva y el lanzamiento realizado. Además, se programó la continuación de la diligencia para el 6 de mayo de 2022, audiencia que nuevamente fue pospuesta para los días 4 de agosto, 27 de octubre de 2022 y 25 de enero de 2023, a causa de un permiso otorgado a la titular del despacho, la no comparecencia del investigado y 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 problemas con la visualización del expediente por parte de la autoridad accionada. Mediante auto de 8 de agosto de 2022 se reiteró el requerimiento realizado a la Inspección Segunda de Policía de Soledad, autoridad que el 25 de octubre siguiente manifestó que en su archivo no encontró el expediente de la actuación administrativa requerida y que las direcciones de los inmuebles objeto de desalojó no eran de su «jurisdicción». El 25 de enero de 2023 se escuchó un testimonio y se fijó la continuación para el 8 de marzo del mismo año. El 23 de febrero de 2023, previo requerimiento, la Inspección Segunda de Policía de Soledad informó que las direcciones referidas eran de competencia de la Inspección Primera, motivo por el cual, en idéntica fecha el a quo requirió a la última autoridad mencionada para que «remitiera todo lo relacionado a la querella y posterior lanzamiento que le fue realizado a la quejosa». La diligencia del 8 de marzo de 2023 no se realizó atendiendo a la

autoridad mencionada para que «remitiera todo lo relacionado a la querella y posterior lanzamiento que le fue realizado a la quejosa». La diligencia del 8 de marzo de 2023 no se realizó atendiendo a la ausencia de respuesta de la anterior solicitud, por lo que mediante autos proferidos los días 9 de marzo, 16 de junio, 9 de octubre de 2023 y 20 de marzo de 2024 se requirió en el mismo sentido a la Inspección Primera de Policía de Soledad y se reprogramó la audiencia de pruebas para los días 15 de junio, 3 de octubre de 2023, 20 de febrero y 14 de mayo de 2024, aplazamientos ocasionados por la falta de contestación de la autoridad policiva, que solo hasta el 10 de abril de 2024 atendió lo pedido indicando que no disponía de esa información. El 14 de mayo de 2024 se requirió al apoderado de la quejosa para que remitiera copia de la querella y se pospuso la diligencia para el 27 de mayo anterior, oportunidad en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico resolvió decretar la prescripción de la acción 6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 disciplinaria, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que había transcurrido más de 5 años desde el 2 de abril de 2019, fecha en la que se radicó la referida querella policiva, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 10 de julio de 2024. Para adoptar esa determinación, el ad quem refirió que los hechos

fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 10 de julio de 2024. Para adoptar esa determinación, el ad quem refirió que los hechos objeto de queja no se limitaron a la presentación de la querella el 2 de abril de 2019, sino que también se cuestionaron actuaciones realizadas por el disciplinable que condujeron al desalojo de la reclamante del predio objeto del proceso de pertenencia. Sin embargo, también indicó que, desde el 23 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de desalojo, hasta el 23 de mayo de 2024, transcurrieron más de 5 años, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, se extinguió la acción por prescripción, comoquiera que el artículo 24 del mismo cuerpo normativo consagra que, La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

4. Ausencia de vulneración. 4.1 En esa medida, lo primero que hay que advertir, es que, analizadas las actuaciones resumidas, no se advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales de la actora, comoquiera que en el proceso disciplinario se adelantaron las etapas correspondientes, de conformidad con la Ley 1123 de 2007 y aunque se aplazó en varias oportunidades la audiencia de pruebas, lo cierto es que tal situación no

proceso disciplinario se adelantaron las etapas correspondientes, de conformidad con la Ley 1123 de 2007 y aunque se aplazó en varias oportunidades la audiencia de pruebas, lo cierto es que tal situación no 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 implica que el a quo incurriera en mora judicial, pues tales reprogramaciones se encuentran debidamente justificadas. Adicionalmente, se observa que se realizaron múltiples requerimientos a efectos de conocer los documentos del trámite policivo, por lo cual no puede indicarse que el fallador de primera instancia incurriera en una omisión de sus funciones. 4.2 En segundo lugar, se tiene que la providencia de 10 de julio de 2024 no extrae desafuero lesivo de garantías sustanciales, pues no contiene defecto alguno, en atención a que se realizó un estudio sensato del caso y se llegó a una conclusión que no resulta arbitraria. Véase que se analizaron los aspectos expuestos en el escrito de queja y en el recurso de apelación presentado por la reclamante, concluyendo que prescribió la acción, fundamentada en la ley disciplinaria aplicable, comoquiera que el último acto que podría cuestionarse del abogado Javier Alfredo Rosales Núñez ocurrió en la diligencia de desalojo de 23 de mayo de 2019 y para el 23 de mayo de 2024 habían pasado más de 5 años. 4.3 Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterios, en el que la accionante pretende imponer su visión fáctica y

4.3 Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterios, en el que la accionante pretende imponer su visión fáctica y jurídica de cómo debió aplicarse la normativa pertinente y examinarse las pruebas recaudadas, para que se concluyera que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita; sin embargo, sabido es que este mecanismo excepcional no fue instituido como una tercera instancia para debatir sobre las cuestiones que han resuelto los jueces naturales, pues recuérdese el respeto que debe primar por la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales al momento de dictar sus decisiones. 8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 Sin olvidar que, en eventos como el que se analiza, el amparo sólo se abre paso, cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la determinación adoptada sea caprichosa y arbitraria, a tal punto que la intervención del juez constitucional sea inminente, urgente e impostergable, lo que no sucede en el particular.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00657-01 (Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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