CSJ - STC13843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13843-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10180-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 12 de agosto de 2025, en la acción de tutela promo vida por Elías de Jesús Sánchez Mercado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando mediante apoderado judicial invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , que considera vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01

2 Manifestó que, el primero de julio de 2025 presentó demanda de insolvencia de persona natural no comerciante que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

Precisó que, en auto de 16 de julio del mismo mes , la demanda fue rechazada por falta de competencia, por lo que considera hubo interpretación restrictiva de los artículos 533 y 534 del Código General del Proceso sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 2445 de 2025, que asigna el conocimiento de estos asun tos a los jueces civiles

y 534 del Código General del Proceso sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 2445 de 2025, que asigna el conocimiento de estos asun tos a los jueces civiles del circuito según la competencia jurisdiccional para los procesos de insolvencia económica.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que, admita la demanda y continue el trámite según la Ley 2445 de 2025, referente a los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, señaló que conoció la demanda de insolvencia de persona natural no comerciante promovida por el actor conforme a la Ley 1116 de 2006, a la que asignó el radicado 2025 -00076, explicó que antes de ser calificada, el demandante radicó memorial el primero de julio de este año mediante el cual solicitó reemplazar la demanda al manifestar que «es de su voluntad, hacer uso de su condición de pequeño comerciante, paraRad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 3 acogerse al procedimiento establecido en la ley 2545 de 2025» , por lo que en auto de 16 de ju lio, se resolvió rechazarla de plano con fundamento en el artículo 5 de la Ley 2445 de 2025.

Agregó que, la nueva ley no creó un nuevo procedimiento especial o diferente, aplicable exclusivamente a las personas naturales calificadas como pequeños

con fundamento en el artículo 5 de la Ley 2445 de 2025.

Agregó que, la nueva ley no creó un nuevo procedimiento especial o diferente, aplicable exclusivamente a las personas naturales calificadas como pequeños comerciantes, sino que, «brindó la posibilidad, que ese grupo de personas en particular, por sus condiciones especiales, además de poder acogerse a lo ya establecido en la ley 1116 de 2006, pudieran también hacer uso del régimen de insolvencia ya establecido para las personas naturales no comerciantes» , no obstante, esa decisión fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación que se encuentra pendiente de resolver, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades planteadas están siendo discutidas en el proceso refe rido por el Juzgado accionado y, se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el actor, por lo que «se torna prematuro cualquier pronunciamiento en esta sede constitucional».

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01

4 El actor señaló que, «la existencia de recursos ordinarios no subsana la vulneración cuando esta proviene de una actuación judicial que niega el acceso al proceso judicial» , por lo que el rechazo de la demanda le genera un perjuicio irremediable al postergar de manera indefinida la solución a su situación de insolvencia .

que niega el acceso al proceso judicial» , por lo que el rechazo de la demanda le genera un perjuicio irremediable al postergar de manera indefinida la solución a su situación de insolvencia .

Con esos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder al amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario que tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el rechazo de laRad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 5 demanda de insolvencia por parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al considerar que no se dio aplicación a lo establecido en la Ley 2445 de 2025.

3. Situación fáctica.

Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones:

3.1. El señor Elías de Jesús Sánchez Mercado a través de abogado presentó demanda de insolvencia de persona

Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones:

3.1. El señor Elías de Jesús Sánchez Mercado a través de abogado presentó demanda de insolvencia de persona natural no comerciante el 29 de mayo de 2025, posteriormente, el 1 de julio del mismo año radicó solicitud de «aclaración integrada de la demanda de negociación de deuda de persona natural comerciante» en la que s olicitó la aceptación del procedimiento de negociación de deudas.

3.2 En auto de 16 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda al considerar que,

(…) la presente demanda no está llamada a ser admitida por este cause judicial, por cuando de conformidad con la ley debe atenderse lo indicado en el artículo 533 del C.G.P. modificado por el artículo 5 de la ley 2445 de 2025 , que ordena lo siguiente "Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural.

En síntesis, debe relievarse a partir de lo expuesto, que la nueva codificación lo que permite es que pequeños comerciantes ahora puedan hacer uso del pr ocedimiento que con antelación venían utilizando de manera exclusiva los no comerciantes, sin perjuicio en todo caso, de que cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 534 del CGP modificado por el art. 6 de la ley 2445 de 2025 deban ser conocidas por el Juez del Circuito.Rad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 6

en el artículo 534 del CGP modificado por el art. 6 de la ley 2445 de 2025 deban ser conocidas por el Juez del Circuito.Rad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 6

3.3 Decisión que fue recurrida por el demandante mediante recurso de reposición en subsidio apelación , pendiente de resolver hasta la radicación de la acción de tutela.

4. De la ausencia de subsidiariedad.

De acuerdo con las actuaciones referidas, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque la acción de t utela para el momento en que fue interpuesta resultaba prematura pues, se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló el actor contra la decisión de rechazo de la demanda aquí referida.

Bajo tal circunstancia, es improcedente que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen sobre cuestiones no resueltas por la autoridad judicial de segunda instancia y en el proceso natural, pues, esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo que resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

Al respecto, esta Corte ha señalado que,Rad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 7

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión

que caracteriza la acción de tutela.

Al respecto, esta Corte ha señalado que,Rad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 7

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v álidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración d e las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC2808 -2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras).

De igual forma, no se puede abordar el estudio de la presente acción como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, porque tal situación no fue demostrada, y tampoco se puede endilgar demora del Juzgado accionado en la resolución del presente asunto, por cuanto ya fue resuelto el recurso de reposición invocado por el actor.

5. De la existencia de hechos nuevos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en auto de 21 de agosto de 2025 resolvió el recurso de reposición en el que mantuvo incólume su decisión al considerar que,

Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en auto de 21 de agosto de 2025 resolvió el recurso de reposición en el que mantuvo incólume su decisión al considerar que,

(…) el demandante está haciendo una interpretación genérica y descontextualizada; la Ley 2445 de 2025, al ser una ley especial, prevalece sobre cualquier interpretación general. El legislador fue específico y claro: la intervención judicial se reserva para la liquidación patrimonial y para la resolución de controvers ias puntuales que surjan en la negociación, no para la apertura del trámite de negociación de deudas. Las circunstancias que alega el demandante (insolvencia, pluralidad de acreedores) son las condiciones que lo facultan para acogerse al régimen, pero no l e dan el derecho de saltarse la etapa de conciliación obligatoria.Rad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 8

En ese orden de ideas, no se repondrá el auto censurado y, en consecuencia, se concederá el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por ser procedente, de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre dicha providencia porque constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, debido a que tuvo lugar con posterioridad al fallo impugnado, lo contrario desconocería el debido proceso de quienes no tuvieron oportunidad de referirse al respecto , tal como esta Sala

partes e intervinientes en este trámite, debido a que tuvo lugar con posterioridad al fallo impugnado, lo contrario desconocería el debido proceso de quienes no tuvieron oportunidad de referirse al respecto , tal como esta Sala precisó en anteriores oportunidades (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp.T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp.00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023, y, STC53832025 entre otras).

Además, se concedió el recurso de apelación por lo que la actuación debe ser remitida ante el Tribunal Superior de Sincelejo-Sala Civil para que resuelva lo pertinente. De lo cual se concluye que aun se encuentran en curso los mecanismos procesales establecidos para dirimir el conflicto ante el juez natural, sin que pueda el ju ez constitucional intervenir en asuntos que escapan de su competencia , desconociendo el carácter subsidiario y residual de la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. no. 70001-2214-000-2025-10180-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F59E10BE3AED93B7613241D15D0531B5A62F061457B71AD5CB7F56E8F5115D7F Documento generado en 2025-09-05

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