CSJ - STC13844-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13844-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13844-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Manuel Fernando Van Kan instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a l Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00003. ANTECEDENTES 1.- El querellante a través de apoderado invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la justicia», para que se revocara «el pronunciamiento del 5 de agosto de 2024, emitido por el (…) Tribunal (…) proveyendo la confirmación integra del fallo fechado el 19/07/2023 (…), sin adición alguna proveniente de su superior». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali accedió a las pretensiones del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que ManuelRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 Fernando Van Kan promovió contra Teresa Londoño Hinestroza con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y negó la solicitud
Fernando Van Kan promovió contra Teresa Londoño Hinestroza con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y negó la solicitud de alimentos formulada en la contestación de la demanda (19 jul. 2023). El superior confirmó dicha determinación y la adicionó en el sentido de condenar al actor a suministrar « alimentos» a Teresa «en cuantía, forma y periodicidad que habrá de señalarse en proceso separado que esta deberá promover» (5 ag. 2024). Adujo el accionante que la Corporación confutada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues la «causal 8ª invocada» no autorizaba la fijación de « alimentos» entre los cónyuges, además que su contraparte no interpuso reconvención, sino que se limitó a contestar el libelo, sin acudir a los mecanismos para obtener la sanción alimentaria, última que no se podía aplicar analógicamente. Además, dicha Colegiatura sostuvo que no desbordaba su competencia al imponer la « condena de alimentos », sin embargo, Teresa Londoño Hinestroza no controvirtió el criterio del a quo frente al desconocimiento de las «causales» que aquella alegó, por lo que se adicionó un tema no debatido oportunamente, sorprendiéndolo y dejándolo sin derecho de réplica. Señaló que incorporó las pruebas que daban cuenta de la enfermedad mental que padece –trastorno depresivo mayor recurrente grave-, la que le
un tema no debatido oportunamente, sorprendiéndolo y dejándolo sin derecho de réplica. Señaló que incorporó las pruebas que daban cuenta de la enfermedad mental que padece –trastorno depresivo mayor recurrente grave-, la que le imponía recibir tratamiento continuo con medicación y que derivó del conflicto familiar que tuvo con Teresa Londoño y sus hijas; y que su ex pareja, abogada de profesión, técnicamente asistida, no ejerció una debida defensa, lo que tampoco fue valorado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali indicó que « la providencia acusada expresa las razones jurídicas de la determinación cuestionada».
El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad remitió link del juicio reprochado.
Teresa Londoño Hinestroza se opuso al ruego superlativo y destacó que no se cumplía con la subsidiariedad, pues no se agotó « el recurso ordinario de súplica » frente al « proveído de 5 de agosto de 2024 »; además, el impulsor interrumpió todos los « pagos de alimentos y facturas de los servicios básicos» e incurrió en «falsedad y temeridad» y, en la «sentencia T-219 de junio 21 de 2023», la Corte Constitucional determinó la «aplicación de la perspectiva de género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas (...)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el fallo de 5 de agosto 2024, expedido por el Tribunal Superior de Cali en el litigio n.°
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el fallo de 5 de agosto 2024, expedido por el Tribunal Superior de Cali en el litigio n.° 2022-00003, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras enmarcar las quejas de la alzada en que no se había configurado la «causal de divorcio invocada» ni condenado a la «cuota alimentaria» reclamada, precisó que Teresa Londoño Hinestroza contó con dos caminos, «(…) alegar y demostrar que la separación de hecho fue motivada por conductas de su contrario, pues a tono con lo precisado en la sentencia C-1495/00 su carácter objetivo no habilita a quien la alega para direccionar los efectos patrimoniales; el otro, mediante su planteamiento comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 pretensión en demanda de reconvención de causales de divorcio de carácter subjetivo que de suyo comportan el reconocimiento de ese derecho en favor del cónyuge inocente, a tono con lo prescrito en el artículo 411-4 del C.C., sujeto a término de caducidad (…)». A continuación, arguyó que, «Mal puede alegarse una indebida valoración de la prueba demostrativa de los hechos constitutivos de “la causal 3ª” de divorcio del art. 154 del C.C. “relativa a los ultrajes, trato cruel”, sin atacarse exitosamente la estimación
hechos constitutivos de “la causal 3ª” de divorcio del art. 154 del C.C. “relativa a los ultrajes, trato cruel”, sin atacarse exitosamente la estimación de la sentenciadora de hacerse necesario plantearla mediante demanda de reconvención, lo que basta para derivar en el fracaso del indicado planteamiento; con todo, prescindiendo de la forma y yendo a la sustancia, como lo impone la prevalencia establecida en el art. 228 de la C.N, la demostración de esos hechos sí habrían servido no propiamente para decretar el divorcio con ese fundamento, pero sí habrían apoyado la condena extrañada, pues los comportamientos contemplados en el referido precepto son constitutivos de formas de violencia, particularmente significativas en el caso de agraviar a una mujer, aspecto en el que la recurrente reprocha desatención de la falladora en otras de sus alegaciones cuya evaluación se hará más adelante, pero para lo que por ahora importa, es de rigor señalar que esta censura cae en el vacío, en vista de que si, como lo clamó la protestante, la decisión de la alzada debe “centrarse en el hecho o hechos que dan lugar a la fijación de cuota alimentaria para la señora TERESA LONDOÑO HINESTROZA”, no se puede perder de vista que para logarlo le tocaba demostrar que la conducta del cónyuge motivó la ruptura de la convivencia “que la demandada reiteradamente” insistió en decir que “ocurrió en el año
HINESTROZA”, no se puede perder de vista que para logarlo le tocaba demostrar que la conducta del cónyuge motivó la ruptura de la convivencia “que la demandada reiteradamente” insistió en decir que “ocurrió en el año 2021” lo que la juez estimó demostrado que sucedió en enero de 2019, pues esa significación le dio al hecho probado de que “el demandante pasó a vivir a casa de su hermana DALIA”, de cara a lo cual calificó de “incongruente” atribuirle su causación a “hechos posteriores, es decir, los ocurridos en ese año 2019 o siguientes”, sin que se sepa “qué aconteció entre las partes entre julio y diciembre de 2018, pues ninguna prueba dio siquiera un indicio de la forma como llevaban su relación las partes; sólo obra el interrogatorio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 ambos y ningún testigo sabe directamente de ellos, y el único solicitado por la parte demandada nada sabe al respecto directamente”». Puntualizó que correspondía a la recurrente demostrar que la separación fue en 2021 y alegar los hechos causantes de la misma, por lo que, «como el planteamiento impugnativo apuntó fallidamente a enlazar la motivación de la separación a su ocurrencia en 2021, pues se mantuvo intacta la apreciación de la falladora de que fue en enero de 2019, esos hechos son intrascendentes por ser posteriores a esa data, y en esa medida huelga examinar los supuestos yerros de apreciación probatoria conducentes a
son intrascendentes por ser posteriores a esa data, y en esa medida huelga examinar los supuestos yerros de apreciación probatoria conducentes a demostrarlo, sin perjuicio de señalar que carecen de tal virtualidad, pues el supuesto desatino en la evaluación de su propia declaración es reproche de la demandada que luce abstracto, puesto que no señaló, como correspondía, cuáles de sus apartes pasados por alto por la sentenciadora demostrarían la separación en 2021 y no en enero de 2019, y por qué esa declaración por sí sola tendría aptitud suasoria no obstante provenir de la propia parte interesada en comprobarlo, quien tampoco atacó la apreciación de la juez en el sentido de que la prueba documental, particularmente la conformada por las copias de historias clínicas no sólo acreditan “fundamentalmente”, como lo estimó la juzgadora, las “atenciones en salud que ambos tuvieron desde hace mucho tiempo atrás, de las que se puede concluir que presentan afectaciones psiquiátricas” requeridas de intervención por parte de salud mental, ni combatió tampoco la apreciación de la a quo reducida a ver de hallar por dicho medio únicamente “la fecha de separación de la pareja”, y no su causación por el cónyuge actor, lo que se afirma al observar que lo alegado por la recurrente al respecto fue que lo declarado por ella tiene soporte en las copias aportadas de las historias clínicas de medicina legal, E.P.S. y medicina prepagada de Coomeva, “que nada le significaron a la falladora”, lo que no
aportadas de las historias clínicas de medicina legal, E.P.S. y medicina prepagada de Coomeva, “que nada le significaron a la falladora”, lo que no es verdad porque, como viene de verse, la juez sí mencionó el indicado alcance, sin que intentara argumentar por qué su radio de acción probatorio no sería el indicado, sino el referido a las causas del distanciamiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 En ese orden, estimó que, si bien se debía confirmar la providencia criticada, asistía razón a la apelante en sus reproches atinentes a que se prescindió la perspectiva diferencial de género, para lo cual refirió: «(…) la comprobada ocurrencia de hechos consumados de violencia por parte del demandante a su mujer, vista de cara a dicho instrumento internacional determina aplicarle a manera de sanción la carga de prestación de alimentos por la que ha clamado la demandada desde un comienzo, elegida por la Sala por ser la prevista para la situación análoga del cónyuge culpable del divorcio (art. 411-4 C.C.), que insertada en este ámbito extraño al de competencia de la autoridad administrativa, no infringe el principio prohibitivo del non bis in ídem rector en materia sancionatoria, ya que la conminación impuesta por la autoridad administrativa no tendió propiamente a sancionar, como sí a remediar la violencia doméstica, sanción que en este caso materializa el principio constitucional de la solidaridad, definido en la sentencia C-767/14 (…), ínsito en la obligación alimentaria particularmente exigible de ciertas
remediar la violencia doméstica, sanción que en este caso materializa el principio constitucional de la solidaridad, definido en la sentencia C-767/14 (…), ínsito en la obligación alimentaria particularmente exigible de ciertas personas, entre ellos del cónyuge, obligado por el contrato matrimonial a “auxiliarse mutuamente” (art. 113 C.C.), sin que a esto se oponga la consideración de que en abstracto está habilitada para proveerse su subsistencia por ser de profesión abogada, como quedó demostrado con la copia de su tarjeta profesional, pues esa sola circunstancia alegada por el actor es insuficiente para prescindir de suministrarle alimentos, en la medida en que los recursos presuntamente provenientes en su caso de dicha actividad no sean suficientes “para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” (art. 420 C.C.), aspecto que habrá de elucidarse en proceso separado (…). 5.7 En obsequio del indicado principio, la condena alimentaria dispuesta como sanción es la forma de dispensar a la demandada TERESA LONDOÑO HINESTROZA, más allá del marco puramente legal, el especial tratamiento establecido de manera general en el art. 13 de la Carta en favor de las personas vulnerables, condición predicable de ella en consideración al solo hecho de estar demostrado mediante las copias de su historia clínica anexadas a la réplica, la atención brindada por Coomeva Medicina Prepagada a través de la
vulnerables, condición predicable de ella en consideración al solo hecho de estar demostrado mediante las copias de su historia clínica anexadas a la réplica, la atención brindada por Coomeva Medicina Prepagada a través de la I.P.S. Fundación Valle de Lili, para tratar, aparte de afecciones mentales, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 cáncer de mama diagnosticado desde el año 2010 en proceso de tratamiento, circunstancia ésta en la que pone todo su acento el Tribunal, por ser una enfermedad catalogada como catastrófica desde la Resolución 5261 de 1994 (…)». Asimismo, aseveró que dicho enfoque armoniza con lo definido por esta Sala en el veredicto STC6975 de 2019 y con la SU-768/14, destacando que ello no desborda su competencia, pues el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, en asuntos de familia, faculta al juez a fallar ultra y extrapetita, por lo que, «(…) su cuantificación deberá hacerse en proceso separado que habrá de promover la alimentaria en razón de no existir pruebas demostrativas de la real capacidad económica del Sr. Van Kan, vale decir, de sus “facultades y circunstancias domésticas” (art. 419 C.C.), habida cuenta de que él anexó en su oportunidad copia de la carta de despido de su empleo (…) y relacionó una serie de aportes dinerarios para sus hijas ya mayores y estudiantes universitarias, sin que se tenga información actualizada y comprobable de las actividades que realiza y los ingresos percibidos, pues con tal fin no sirven
una serie de aportes dinerarios para sus hijas ya mayores y estudiantes universitarias, sin que se tenga información actualizada y comprobable de las actividades que realiza y los ingresos percibidos, pues con tal fin no sirven las presentadas por la demandada que en su réplica anunció y aportó con tal fin la información obtenida como resultado de la utilización del “motor de búsqueda google” (…) de modo que el asunto debe definirse en ese otro proceso con garantías plenas del derecho de defensa del alimentante, incluida la debida contradicción de las pruebas que allí se aporten por la aquí demandada (…)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04337-00 reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC23992024). 3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Manuel Fernando Van Kan contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala