CSJ - STC13844-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13844-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01707-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2025, que negó el amparo deprecado por Inversiones Pinski y Cia S. En C. En Liquidación contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2019-00242.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora -a través de apoderado - reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Angélica Maritza Roa Espinosa promovió proceso verbal de « restitución de inmueble arrendado » contra la sociedad Codere Colombia S.A. 1 para que -entre otros - se declarara terminado el contrato de arrendamiento de 12 de junio de 2008 -del que fue arrendadora cesionaria - «por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a

declarara terminado el contrato de arrendamiento de 12 de junio de 2008 -del que fue arrendadora cesionaria - «por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de octubre de 2018 ». Consecuentemente, pidió ordenar la restitución de los bienes allí relacionados . El conocimiento del asunto correspondió -por reparto - al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 2 de abril de 20192 admitió a trámite la demanda.

2.1. El extremo demandado, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. No obstante, el Juzgado -el 11 de junio de 2019 3dispuso no escucharlo, en tanto que no acreditó el pago de los cánones reclamados. Inconforme, la parte pasiva formuló recurso de reposición4. No obstante, el -23 de agosto de 2019 5profirió sentencia estimatoria de las pretensiones . Y ordenó la restitución de los inmuebles objeto de litis.

2.2. Frente a lo determinado , Codere Colombia S.A. promovió acción de tutela, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 11 de septiembre de 2019 (rad. 2019-01659)6dejó «sin valor ni efecto todo lo actuado» a partir del

1 Página 79, archivo “001CuadernoPrincipal_HastaFolio609_Exp11001310302320190024200_C001” 2 Página 92, Ibídem. 3 Página 183, Ibídem. 4 Página 222, Ibídem. 5 Página 246, Ibídem.

“001CuadernoPrincipal_HastaFolio609_Exp11001310302320190024200_C001” 2 Página 92, Ibídem. 3 Página 183, Ibídem. 4 Página 222, Ibídem. 5 Página 246, Ibídem. 6 Página 259, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

3 11 de junio de 2019 . Dicha determinación fue convalidada por esta Sala en fallo CSJ STC14183-2019.

2.3. La sociedad Codere Colombia S.A. -el 14 de enero de 2020 7al contestar la demanda formuló excepciones de fondo denominadas: «duda grave sobre la existencia del contrato de arrendamiento» y cumplimiento de «todas sus obligaciones en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES PINSKI & CIA S. EN C ». Además, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que «no existe relación contractual alguna».

2.4. Surtidas algunas actuaciones, -en audiencias del 188 y 24 de agosto de 2020 9reconoció a Inversiones Pinski & Cia S. en C. en liquidación y Gine gar S.A.S. como litisconsortes cuasinecesarios, declaró « imprósperas las defensas [de] Codere Colombia S.A.» y accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 17 de septiembre de 2020 (rad. 2020-01328)10concedió parcialmente una salvaguarda incoada por Codere Colombia S.A., Inversiones Pinski & Cia S. en C. en liquidación y

-el 17 de septiembre de 2020 (rad. 2020-01328)10concedió parcialmente una salvaguarda incoada por Codere Colombia S.A., Inversiones Pinski & Cia S. en C. en liquidación y Ginegar S.A.S. para que la autoridad accionada explicara los motivos por los que accedió a la cláusula penal en el proceso objetado. En lo demás, negó el resguardo. Impugnada la decisión, fue recovada por esta Sala en CSJ STC11190-2020 de 9 de diciembre de 2020 11 porque «de manera injustificada le

7 Página 362, Ibídem. 8 Página 591, Ibídem. 9 Página 594, Ibídem. 10 Página 600, Ibídem. 11 Página 732, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

4 negó las empresas Inversiones Pinski & Cia. S. en C. y Ginegar S.A.S. la posibilidad de intervenir e n [ese juicio] » y solicitar y controvertir pruebas. En consecuencia, dejó sin efecto «la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020».

2.6. Inversiones Pinski & CIA S. En Liquidación y Ginegar S.A.S. -el 18 de marzo de 202112formularon como excepciones de mérito: « la supuesta cesión contractual celebrada entre Leather Trade S.A.S. y Angélica Maritza Roa le es inoponible a Codere»; e « Improcedencia de la restitución del inmueble con fundamento en un contrato ya terminado».

2.7. Agotados el trámite, el Juzgado enjuiciado -el 25 de

Codere»; e « Improcedencia de la restitución del inmueble con fundamento en un contrato ya terminado».

2.7. Agotados el trámite, el Juzgado enjuiciado -el 25 de abril de 2025 13profirió sentencia que declaró i) «IMPRÓSPERAS las excepciones planteadas por CODERE COLOMBIA SA y los litisconsortes cuasinecesarios INVERSIONES PINSKI & CIA SEN C EN LIQUIDACIÓN y GINEGAR SAS»; ii) declaró «que Codere Colombia SA, incumplió el contrato de arrendamiento que celebró con Inversiones Pinski & CIA S en C en liquidación, en junio 12 de 2008». Y, iii) ordenó su «terminación» disponiendo «a la parte demandada, la restitución a la demandante, si no lo ha hecho aún, de los inmuebles objeto de Litis».

2.8. En proveído de 29 abril de 202514 adicionó el fallo para precisar que la terminación del contrato de arrendamiento «se entiende, ocurrió desde junio 15 de 2020, como lo señaló la parte actora a numeral 19 de los hechos de la demanda ». Además, estimó impróspera la tacha de falsedad formulada

12 Página 52 y 203, archivo “002ContinuaCuadernoPrincipal_DesdeFolio610Hasta876_Exp11001310302320190 024200_C002” 13 Página 4, archivo “044Folio1307a1354” 14 Página 59, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

5 por el extremo demandado frente al documento de cesión del contrato de arrendamiento.

14 Página 59, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

5 por el extremo demandado frente al documento de cesión del contrato de arrendamiento.

2.9. El apoderado de Codere -el 5 de mayo de 2025 15solicitó adición de la sentencia alegando que los inmuebles objeto de entrega no se encontraban en su tenencia y que la demandante no ostenta ningún derecho frente a estos . Aspecto que acreditaron con remisión de correo electrónicoinformando esa situación - de 2 5 de agosto de 2021 16. Sin embargo, -con auto del 13 de mayo de 2025 17resolvió negativamente dado que la sentencia si resolvió lo expuesto y, porque «no obra en el expediente pr ueba alguna sobre la presunta entrega que se hizo…o si de haberla aportado, resulte temporánea».

2.10. La gestora censuró que el estrado accionado incurrió en vía de hecho , en lo esencial por desconocer el principio de congruencia de la sentencia « dispuesto en el inciso cuarto del artículo 281 del CGP» por no haber tenido en cuenta «la terminación del contrato de arrendamiento» el 15 de junio de 2020, lo cual imposibilitaba la restitución de los inmuebles «a la señora Angélica Roa quien había perdido la calidad de arrendadora desde esa fecha». Adujo, además, la falta de legitimación de la demandante, en tanto que no se acreditó la notificación de la cesión del contrato.

3. Deprecó dejar sin efectos el fallo dictado el 25 de abril de 2025 y «proferir una nueva sentencia atendiendo a lo dispuesto en

demandante, en tanto que no se acreditó la notificación de la cesión del contrato.

3. Deprecó dejar sin efectos el fallo dictado el 25 de abril de 2025 y «proferir una nueva sentencia atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281 del CGP».

15 Página 66, Ibídem. 16 Página 68, Ibídem. 17 Página 75, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de las actuaciones, defendiendo su validez. Refirió que lo pretendido es que «se estudie nuevamente un tema que ya ha sido resuelto de forma desfavorable» pues, «si bien en los alegatos conclusivos los apoderado[s] de los demandados y litisconsrotes indicaron que el demandado desocupó el inmueble en junio de 2021, aquello no se comprobó sino después de emitida la sentencia en mayo 5 de 2025, por un documento que no cuenta ni con fecha de elaboración o firma de las partes involucradas». Daniel Quintero Botero -quien dijo actuar como apoderado de Codere Colombia S.A. - coadyuvó las pretensiones del resguardo. Angélica Maritza Roa Espinosa se opuso a la salvaguarda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «desconoce el prepuesto de relevancia constitucional ». Esto pues, «la sociedad accionante se circunscribió a señalar que este presupuesto

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «desconoce el prepuesto de relevancia constitucional ». Esto pues, «la sociedad accionante se circunscribió a señalar que este presupuesto tenía como sustento la trasgresión del principio de congruencia», sin embargo, «no se adujo ninguna argumentación de orden constitucional que acompañara un reproche de esta misma naturaleza … y sustentara la violación al debido proceso ». Agregó que la inconformidad planteada «excede los contornos de la tutela y la competencia del juez constitucional, pues además de que se sitúa en el escenario legal de la interpretación de las reglas procesales sobre la validez de la cesión contractual del arrendamiento comercial, las consecuencias del vencimiento del plazo del contrato durante el proceso y la restitución a una persona distinta al dueño».FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora . Alegó que sí se acreditó la relevancia constitucional, dado que la providencia censurada «(i) omitió valorar hechos sobrevinientes relevantes y oportunamente alegados, constitutivos de hechos extintivos del derecho sustancial en disputa; (ii) desconoció el derecho real de dominio sobre los inmuebles objeto del proceso de restitución; y (iii) prescindió de verificar la existencia de prueba que acreditara la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento en la dirección estipulada en la cláusula decimocuarta del mismo contrato ». Agregó que «no se trata de un simple debate de índole legal, sino de una controversia con una clara e

contrato de arrendamiento en la dirección estipulada en la cláusula decimocuarta del mismo contrato ». Agregó que «no se trata de un simple debate de índole legal, sino de una controversia con una clara e innegable dimensión constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. Se anuncia que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de confirmarse. En efecto, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá -el 25 de abril de 2025 18declaró «IMPRÓSPERAS las excepciones planteadas por [las demandadas]»; «que Codere Colombia SA, incumplió el contrato de arrendamiento que celebró con Inversiones Pinski & CIA S en C en liquidación, en junio 12 de 2008» y, por tanto, su «terminación». Por lo anterior, ordenó «a la parte demandada, la restitución a la demandante… de los inmuebles objeto de Litis».

1.1. Tras delimitar la competencia y establecer la capacidad de las partes y hacer referencia doctrinal y legal de la figura del contrato de arrendamiento , su naturaleza comercial y analizar lo con las probanzas adosadas en el

18 Folios 4- , archivo “044Folio1307a1354”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

8 expediente, se ocupó en «lo referente a la existencia, eficacia, ejecución y duración del vínculo arrendaticio motivo de la demanda». Bajo esa tesitura, refirió que «no existe disputa en torno a la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento …que fue celebrado

ejecución y duración del vínculo arrendaticio motivo de la demanda». Bajo esa tesitura, refirió que «no existe disputa en torno a la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento …que fue celebrado desde su inicio, vale decir, desde junio 12 de 2008, por Inversiones Pinski S en C en liquidación, como arrendador, y Codere Colombia SA»19, así como que tampoco hay discusión de las cesiones, «por lo que para todos los efectos legales, el contrato nació válidamente a la vida jurídica y se erigió ley para las partes».

En cuanto a las censuras planteadas, respecto a que la cesión de la demandante fue ineficaz ante Codere porque no fue debidamente notificada, se verificó que «en la cláusula novena, esa empresa, como arrendataria, aceptó las cesiones o traspasos que el arrendador hiciera del contrato, siempre que fuera notificada «con anterioridad por correo certificado o cualquier medio útil»; y en este asunto se aportó el aviso de abril 27 de 2018…con sello de recibido de Codere Colombia». Y, si bien la demandada alegó que era falso, dicha tacha no podía salir airosa «debido a que no se aportó prueba que lleve a concluir q ue deba dársele la razón», lo cual fue convalidado por esta Sala de Casación «por sentencia STC11190-2020». Máxime que «la copia aportada permite verificar, con sello que se le impuso que si se radicó ante la dirección jurídica de Codere [y]…el extremo pasivo no probó que ese sello no fuera el se utiliza en la dependencia».

con sello que se le impuso que si se radicó ante la dirección jurídica de Codere [y]…el extremo pasivo no probó que ese sello no fuera el se utiliza en la dependencia».

1.2. De cara a la excepción denominada improcedencia de la restitución del inmueble con fundamento en un contrato ya terminado, destacó que si bien los contratantes en «otrosí de junio 4 de 2014, [estipularon] como vigencia del contrato de

19 Página 45 y ss, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

9 arrendamiento a favor de Codere Colombia SA, hasta junio 15 de 2020»20. Lo cierto es que no se demostró que « haya ocurrido la terminación del contrato por ninguna de las causas legalmente previstas, ni por las que, de forma especial, se enlistan en el artículo 2008 del código Civil, así como tampoco que Codere Colombia SA, hubiera efectuado la restitución de los bienes objeto del contrato base de esta acción, a favor de la arrendadora-demandante, ni que le hubiera ofrecido restituírselos, siquiera para junio 15 de 2020, debe concluirse que a este momento, inclusive, ese contrato debió mantener su vigencia, pues aunque contamos con la declaración de llan Pinski Farji, al decir que terminó por cumplimiento de la vigencia, ello resulta contraevidente de cara a lo analizado …; sin embargo, comoquiera que la parte actora pidió que se terminara a partir de junio 15 de 2020, en ese sentido se proveerá en la resolutiva, en respeto al principio de congruencia».

En esa línea, explicó que como no se acreditó que el

que se terminara a partir de junio 15 de 2020, en ese sentido se proveerá en la resolutiva, en respeto al principio de congruencia».

En esa línea, explicó que como no se acreditó que el arrendatario hubiese materializado la restitución de las bodegas de que trata el proceso, «a la actual demandante», por lo que «sería plausible entender que debieron operar las consecuencias previstas en el artículo 518 del código de Comercio, en el sentido de que se hizo uso de su derecho a renovarlo; a esto se le suma que al momento en que se presentó la demanda, marzo de 2019, el contrato se encontraba vigente, pero adicionado». Ergo, «no existen razones legales o fácticas que permitan a Codere Colombia SA desconocer su obligación contractual y que, por ende, efectivamente las incumplió, pues no demostró la acreditación del pago de los cánones que se señalan en la demanda como adeudados».

2. A su turno, el 29 de abril de 2025 21 adicionó la sentencia emitida para precisar que la terminación del

20 Página 55, Ibídem. 21 Página 59, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

10 contrato demandado «se entiende, ocurrió desde junio 15 de 2020, como lo señaló la parte actora a numeral 19 de los hechos de la demanda"». Manifestación que agregó de cara « al principio de congruencia» de que trata el canon 281 del CGP.

3. Finalmente, el 13 de mayo hogaño22 negó la solicitud de adición incoada por la parte demandada . Dado que no

demanda"». Manifestación que agregó de cara « al principio de congruencia» de que trata el canon 281 del CGP.

3. Finalmente, el 13 de mayo hogaño22 negó la solicitud de adición incoada por la parte demandada . Dado que no omitió pronunciarse sobre ninguno de los puntos objeto de litis. Con fundamento en que «no obra en el expediente prueba alguna sobre la presunta entrega que se le hizo a Inversiones Pinski, o si de haberla aportado, resulte temporánea; que a lo sumo aquello será objeto de pronunciamiento en caso de oposición a la diligencia de entrega; misma suerte sobre «la obligación de entrega de los inmuebles, en consideración a que la Demandante no ostenta ningún derecho sobre los mismos» pues esta no se propuso en la oportunidad correspondiente

[al excepcionar], como para que ahora se estudie su procedencia».

4. Se precisa, la no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos

demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 122012021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ

22 Página 75, Ibídem.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01707-01

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STC2870-2021, CSJ STC 1551 -2021, CSJ STC 492 -2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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