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CSJ - STC13845-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13845-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13845-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular al señor Juan Andrés Clavijo Salomón, así como a los demás intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2017-0011900.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, exige la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de septiembre de 2020, en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. adelanta contra Juan Andrés Clavijo Salomón ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito deRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00

Neiva, se llevó a cabo la diligencia de remate, «adjudicándose a favor del Banco los inmuebles objeto de cautelas, por (…) ($100.000.000,00) M/CTE, como base de la licitación, suma

Neiva, se llevó a cabo la diligencia de remate, «adjudicándose a favor del Banco los inmuebles objeto de cautelas, por (…) ($100.000.000,00) M/CTE, como base de la licitación, suma que no estaba obligado a consignar». Lo anterior, en criterio de la entidad financiera, por cuanto al acreedor hipotecario «únicamente le correspondía la consignación del 5% del valor del remate para la aprobación» de este. 2.2. La tutelante aduce que, a pesar de que consignó dicha cantidad, el Juzgado no se pronunció sobre la aprobación del remate, razón por la cual, el 27 de septiembre de 2021, instauró una acción de tutela, reclamando por « la omisión reiterada» del Despacho de conocimiento en resolver lo pertinente. 2.3. El 22 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva accedió al amparo constitucional y ordenó al «Juzgado a quien se le asigne el conocimiento del proceso ejecutivo, luego de definido el impedimento que se está adelantando, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la reanudación del mismo, proceda a resolver sobre la aprobación del remate , si a ello hubiere lugar», decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC087-2022 del 19 de enero del año en curso. 2.4. El 20 de abril de 2022, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió auto de obedeciendo a lo resuelto por el superior, que declaró infundado el impedimento

de enero del año en curso. 2.4. El 20 de abril de 2022, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió auto de obedeciendo a lo resuelto por el superior, que declaró infundado el impedimento manifestado, a fin de continuar conociendo del asunto. 2.5. El 13 de mayo del año en curso, la tutelante promovió un incidente de desacato para el cumplimiento de 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 la orden constitucional, por cuanto la mora en resolver sobre la aprobación del remate continuaba. 2.6. El 18 de mayo de esta anualidad, el Juzgado accionado, luego de ser requerido por el Tribunal en el trámite incidental1, profirió auto «declarando la ilegalidad de todo lo actuado con ocasión a la adjudicación porque según este, la entidad está obligada a consignar el 40% del valor del avalúo del inmueble ofertado». 2.7. En consecuencia, el 19 de mayo de 2022, el Tribunal negó la apertura del incidente, en razón a que el Juzgado « se pronunció frente a lo ordenado considerando que no había lugar a la aprobación de la diligencia de remate sino a dejarla sin efectos». 2.8. El 13 de junio de esta anualidad, el Juzgado de conocimiento confirmó el auto del 18 de mayo anterior, advirtiendo que «se desconoció el inciso primero del artículo 451 del Código General del Proceso», toda vez que la

conocimiento confirmó el auto del 18 de mayo anterior, advirtiendo que «se desconoció el inciso primero del artículo 451 del Código General del Proceso», toda vez que la propuesta de la entidad financiera, según lo consignado en la audiencia, « NO LA HACIA POR CUENTA DEL CREDITO, sino como una postura normal, (…) circunstancia esta que resultaba plausible, si en cuenta se tiene que al mencionado apoderado, no se la había otorgado poder para subastar por cuenta del crédito».

3. La gestora cuestiona, respecto del Tribunal accionado, que no dio el trámite correspondiente a la solicitud del incidente de desacato, por considerar que, con el auto del 18 de mayo de 2022, «que declara la ilegalidad de lo actuado, [dio] cumplimiento a lo ordenado en el fallo», lo 1 Por auto del 16 de mayo de 2022.

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 cual no es cierto, porque, de un lado, el Juzgado no adoptó decisión alguna en los 5 días fijados y, de otro, porque con esa determinación « no profirió auto de aprobación o no del remate», pese a que «la orden de tutela indicaba literalmente» que debía resolver ese aspecto, más no realizar un control de legalidad. En cuanto al Juzgado accionado, la tutelante señala que no cumplió la sentencia constitucional, pues no aprobó el remate en el término otorgado; además, que declaró la ilegalidad de la diligencia « cuando esta tuvo lugar en el año 2020, contrariando los postulados del artículo 455 del CGP

que no cumplió la sentencia constitucional, pues no aprobó el remate en el término otorgado; además, que declaró la ilegalidad de la diligencia « cuando esta tuvo lugar en el año 2020, contrariando los postulados del artículo 455 del CGP y [que] nunca fue declarada nula por parte del despacho judicial hasta tanto el juez de tutela ordena por incidente de desacato su pronunciamiento », desatendiendo «puntualmente con la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva y confirmada por la Corte Suprema de Justicia », lo cual ameritaba las sanciones por desacato, previstas en el Decreto 2591 de 1991.

3. Con apoyo en lo relatado, pidió que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dar trámite al incidente de desacato y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad que «profiera auto de aprobación o que imprueba el remate dentro del proceso».

II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva afirmó que el incidente de desacato se resolvió «conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, las pruebas recaudadas y bajo el análisis de la orden tutelar emitida, la cual era, que se debía resolver sobre la

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 aprobación del remate en el término de cinco días si a ello hubiere lugar».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la parte actora cuestiona la

aprobación del remate en el término de cinco días si a ello hubiere lugar».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal en el incidente de desacato propuesto, por cuanto considera que no validó que la orden emitida en la acción de tutela de radicado 2021-00208 no se cumplió, y al Juzgado Quinto Civil del Circuito por desatender la sentencia constitucional y anular la diligencia de remate, pese a que aquella ya había quedado en firme y a que el fallo le imponía aprobar o improbar la adjudicación dispuesta a favor de la entidad financiera.

2. En torno al tema debatido, se advierte, en primer lugar, que i nsistentemente la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»2. Así las cosas, se ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, cuando «Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos)» (CC SU034-18).

incidentales, cuando «Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos)» (CC SU034-18). 2 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 2.1. Para el caso concreto se observa que la sentencia de tutela ordenó al Juzgado a quien se le asignara el conocimiento del proceso, según las resultas del impedimento que estaba en curso, que, «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la reanudación del mismo, proceda a resolver sobre la aprobación del remate, si a ello hubiere lugar», decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación el pasado 19 de enero (Destaca la Sala). 2.2. El 19 de mayo siguiente, luego del requerimiento previo efectuado con ocasión del desacato propuesto por la tutelante y de la respuesta emitida por el titular del Juzgado de conocimiento, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la apertura del trámite incidental, al considerar que la autoridad judicial sí acató lo dispuesto en sede de tutela, toda vez que «la orden (…) era que debía resolver sobre la aprobación del remate, en el término de 5 días, si a ello hubiere lugar», de manera que, como el Juzgado

sede de tutela, toda vez que «la orden (…) era que debía resolver sobre la aprobación del remate, en el término de 5 días, si a ello hubiere lugar», de manera que, como el Juzgado informó que profirió auto el 18 de mayo, en el cual se estableció que «no había lugar a la aprobación de la diligencia de remate sino a dejarla sin efectos», por no cumplir los requisitos que para hacer postura señalan los artículos 451 y 452 del Código General del Proceso, no había desatención de la carga impuesta. 2.3. Revisada la decisión atacada, se destaca que, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que la misma no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que lo dispuesto en la sentencia constitucional era que el Juzgado « resolviera sobre la aprobación del remate, en el término de 5 días, si a ello hubiere lugar », pero en modo alguno se indicó el sentido del 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 pronunciamiento a emitir y, por el contrario, se consignó que la eventual decisión de aprobación de la almoneda estaba sujeta al análisis correspondiente. Así las cosas, como la autoridad judicial, en efecto, resolvió lo pertinente, toda vez que, en auto del 18 de mayo de los corrientes, ejerció un control de legalidad, por virtud del cual declaró «la ILEGALIDAD del acto de adjudicación de remate (…) llevado a cabo (…) el pasado 24 de septiembre de

de los corrientes, ejerció un control de legalidad, por virtud del cual declaró «la ILEGALIDAD del acto de adjudicación de remate (…) llevado a cabo (…) el pasado 24 de septiembre de 2020 (…), por no cumplir los requisitos que para hacer postura señalan los artículos 451 y 452 del CGP», el Tribunal consideró, razonadamente, que sí había atendido la orden constitucional, pues se definió lo relativo al remate. Y, aunque ello no ocurrió en el término concedido de 5 días, lo cierto es que, al respecto, la jurisprudencia ha definido que si en cualquier momento se encuentra, «así sea en forma posterior a la imposición de la sanción , que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos»3 y, por tanto, si al momento de decidir el asunto no hay desatención no procede el desacato.

3. Ahora bien, el Juzgado convocado, ejerciendo un control de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, en proveído del 18 de mayo de 2022, declaró la ilegalidad de la adjudicación, decisión que confirmó el 13 de junio siguiente, en razón a

que:

3 CSJ ATC1400-2022.

7Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 luego de hacerse un análisis del transcurrir de la diligencia de remate, se tiene como en el mismo solo se presentó la postura, con oferta incluida por valor de $100.000.000, postura que al no

luego de hacerse un análisis del transcurrir de la diligencia de remate, se tiene como en el mismo solo se presentó la postura, con oferta incluida por valor de $100.000.000, postura que al no hacerse por cuenta del crédito (tal como en reiteradas intervenciones lo hico saber el apoderado de la entidad ejecutante en la audiencia), exigía por norma procedimental que este oferente, previamente, consignara el valor del 40% del avaluó, circunstancia esta que no aconteció, por lo que mal se pudo haber adjudicado el bien inmueble a la entidad ejecutante. No debe perderse de vista, como en varias oportunidades, y ante varias preguntas formuladas por el despacho, el Dr. ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA, este último dejó en claro su posición en la audiencia (escuchar audio: 7 minutos 40 segundos y a los 17 minutos y 16 segundos de la diligencia de remate del 24 de septiembre de 2.020) que la postura NO LA HACIA POR CUENTA DEL CREDITO, sino como una postura normal, tal como se señaló en el auto objeto hoy de recurso, circunstancia esta que resultaba plausible, si en cuenta se tiene que al mencionado apoderado, no se la había otorgado poder para subastar por cuenta del crédito, y por el contrario, se presentó por la entidad financiera, una oferta por valor de $100.000.000, valor esta por el cual finalmente fuera erróneamente adjudicado el bien materia de remate. Con ello se quiere significar que distinto a lo señalado por el memorialista en el recurso de reposición, este despacho en ningún momento se refirió en la providencia calendada el día 18 de mayo

erróneamente adjudicado el bien materia de remate. Con ello se quiere significar que distinto a lo señalado por el memorialista en el recurso de reposición, este despacho en ningún momento se refirió en la providencia calendada el día 18 de mayo último, que a la entidad ejecutante se le exigió la cancelación del valor total de la subasta, pues el despacho, lo que pone de presente, es el hecho de haberse aceptado una oferta, sin que por parte del oferente, previamente se hubiese hecho la consignación del valor de la postura, tal como lo exige el inciso primero del artículo 451 del Código General del Proceso.

3.1. Sobre la naturaleza del control de legalidad, la Corte, en pronunciamiento CSJ AC1752-2021, sostuvo que su finalidad es eminentemente procesal y que su objeto es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio», de manera que, cuando el Juzgador advierta una irregularidad, como director del proceso, puede hacer uso de esa facultad, a la cual se acudió en el caso concreto, para sustentar que en la almoneda se presentó un vicio, pues la postura de la ejecutante no se hizo por cuenta del crédito, como lo contempla el inciso segundo del artículo 451 del Código General del Proceso, según se consignó en la 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 audiencia y, por tanto, era necesario acreditar el requisito para la postura previsto en el inciso primero ibidem.

8Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00 audiencia y, por tanto, era necesario acreditar el requisito para la postura previsto en el inciso primero ibidem. Lo expuesto, aunque la tesis sea o no compartida, se sustentó en una hermenéutica plausible de las actuaciones surtidas y la normativa aplicable, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional.

4. En esa medida, se observa, frente a la decisiones controvertidas en sede de tutela, una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28

más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4. 4 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 y CSJ STC2658-2022. 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00

5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se desestimará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada) 10Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02181-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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