CSJ - STC13845-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13845-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00290-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de agosto d e 2025, en la acción de tutela promo vida por Julián David Hernández Guayara contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de declaración de unión marital de hecho con radicados 2024-00122 y 2024-00150.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01
2 Manifestó ser demandado en dos procesos que se adelantan en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo con radicados 2024-00122 y 2024-00150 que fueron acumulados por tener la misma pretensión sobre la presunta existencia de unión marital de hecho entre su progenitor David Hernández y las señoras Martha Cecilia Aguilera y Elvia Saldady Guayara.
Señaló que fue notificado en ambos procesos, por lo tanto, actuando por medio de abogado contestó las demandas el 12 de mayo de 2025, no obstante, no se aportó el poder
Guayara.
Señaló que fue notificado en ambos procesos, por lo tanto, actuando por medio de abogado contestó las demandas el 12 de mayo de 2025, no obstante, no se aportó el poder especial otorgado a su abogado, por lo que , en auto de 26 de junio de este año, no se tuvo en cuenta la contestación por falta de derecho de postulación del abogado, empero , si se decretó la ac umulación de los procesos de acuerdo con lo solicitado en su defensa.
Precisó que el 18 de julio de los corrientes solicitó aclaración de esa decisión, para obtener información de la razón por la que no se decretaron las pruebas solicitadas ni tampoco se tuvo en cuenta su contestación.
Destacó que, al acudir ante el Juzgado, fue informado que la contestación no fue tenida en cuenta por falta de poder, lo que considera un exces o ritual manifiesto al no advertirle previamente dicha falencia.
2. De acuerdo con lo anterior, solicit ó se ordene a l Juzgado accionado que integre y tenga en cuenta lasRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 3 contestaciones de la demanda , aportadas oportunamente para los dos procesos citados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo -Tolima relató las actuaciones adelantadas en los procesos cuestionados y destacó que , por auto de 26 de junio de la presente anualidad, decidió : (i)acumular los procesos en aplicación a lo establecido en el artículo 148 del Código
relató las actuaciones adelantadas en los procesos cuestionados y destacó que , por auto de 26 de junio de la presente anualidad, decidió : (i)acumular los procesos en aplicación a lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso, y (ii) se tuvo por notificado al actor y no contestada la demanda por falta de poder, comoquiera que en ese tipo de asuntos es necesario acreditar el derecho de postulación.
Agregó que esa decisión cobro ejecutoría sin recurso alguno, no obstante, el abogado del accionante posteriormente solicitó aclaración y aportó los poderes, por lo cual, en auto de 28 de julio pasado se le reconoció personería jurídica para actuar en los procesos en que fue demandado. Igualmente, señaló que lo pretendido a través de esta acción constitucional es revivir términos ya fenecidos, por tanto, solicitó negar el amparo invocado.
2. Elvia Salday Guayara Bonilla como vinculada , coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, y precisó que no se puede pasar por alto la contestación de la demanda por un defecto procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01
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La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar la decisión refer ida pues, eran procedentes los recursos de reposición y apelación sin que hubiesen sido
de subsidiariedad, comoquiera que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar la decisión refer ida pues, eran procedentes los recursos de reposición y apelación sin que hubiesen sido propuestos. Agregó que, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permit iera flexibilizar el cumplimiento de ese requisito para estudiar de fondo la s situaciones expuestas en la decisión objeto de inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se limitó a señalar «impugno» sin precisar reparo alguno.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice comoRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 5 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos d e procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona
estas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julián David Hernández Guayara reclama que, en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantados en su contra, el Juzgado accionado no haya tenido en cuenta la contestación de la demanda por falta de derecho de postulación del abogado que actuó en su representación, al no aportar el poder conferido. Sumado a que, considera que se tuvo en cuenta su solicitud deRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 6 acumular los procesos y no las pruebas invocadas en su defensa.
3. Actuaciones relevantes.
que, considera que se tuvo en cuenta su solicitud deRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 6 acumular los procesos y no las pruebas invocadas en su defensa.
3. Actuaciones relevantes.
3.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo-Tolima admitió dos demandas d e declaración de unión marital de hecho, así respectivamente:
aCon radicado 2024 -00122 promovida por Elvia Saldady Guayara en contra de Julián David Hernández Guayara y herederos inciertos e indeterminados de David Hernández, el 27 de junio de 2024.
bCon radicado 2024-00150 instaurada por Martha Cecilia Aguilera Reyes en contra de Julián David Hernández Guayara y herederos inciertos e indeterminados de David Hernández, el 22 de agosto de 2024.
3.2. Notificado el accionante de ambas demandas, el 12 de may o de 2025 el abogado Juan Arturo Peña Labrador aduciendo su calidad de apoderado judicial del demandado, presentó contestación en cada una de ellas , se allanó a las pretensiones de la primera, mientras invocó excepciones de mérito respecto de la segunda de manda, asimismo, solicitó la acumulación de ambos procesos, y pruebas en su defensa.
3.3. En auto de 26 de junio de los corrientes, el Juzgado accionado en el proceso con radicado 2024-00150, dispuso,Rad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 7
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de
accionado en el proceso con radicado 2024-00150, dispuso,Rad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 7
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de declaración de existencia de la unión marital de hecho tramitados en este despacho bajo el Rad. 73 319 3184 001 2024 -00122-00 de ELVIA SALDADY GUAYARA BONILLA, y el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, Rad. 73 319 3184 001 2024 -00150-00 de MARTHA CECILIA AGUILERA REYES, en los que obra como demandado JULIAN DAVID HERNANDEZ GUAYARA y los herederos inciertos e indeterminados del causante DAVID HERNANDEZ (Q.E.P.D).
SEGUNDO: TEN ER por NOTIFICADO Y CONTESTADA LA DEMANDA por parte del Dr. DEUS BARCENAS PERILLA curador ad litem designado para los herederos inciertos e indeterminados del causante DAVID HERNANDEZ (Q.E.P.D), en el proceso Rad.
2024-00150-00.
TERCERO: TENER por notific ado y NO contestada las demandas por parte del demandado JULIAN DAVID HERNANDEZ GUAYARA, conforme a lo indicado en precedencia.
El demandado solicitó aclaración de la decisión y el juzgado, en auto de 28 de julio pasado no accedió a ello al señalar que, «con las contestaciones allegadas no se adjuntó poder», no obstante, en esa providencia se reconoció a Juan Arturo Labrador Peña como apoderado judicial del accionante , al haber presentado los poderes.
señalar que, «con las contestaciones allegadas no se adjuntó poder», no obstante, en esa providencia se reconoció a Juan Arturo Labrador Peña como apoderado judicial del accionante , al haber presentado los poderes.
3.4. El auto fue recurrido en reposición, en subsidio apelación, por lo que el Juzgado accionado corrió traslado y se encuentra pendiente de resolver.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
4.1. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad toda vez que, en primer lugar, el accionante no presentó oportunamenteRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 8 las solicitudes tendientes a defender sus intereses y a plantear las inconformidades aquí puestas de presente, al no ser tenidas en cuentas sus contestaciones a las demandas por falta de poder.
El no recurrir la decisión del 26 de junio del presente año, mediante los recursos de proc edentes, revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicit ud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias del juez natural.
En este sentido, esta Corte ha explicado que,
(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al
sustituir o desplazar las competencias del juez natural.
En este sentido, esta Corte ha explicado que,
(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC46172025, y STC7372-2025 entre muchas).
4.2. De otro lado, aún se encuentran pendientes de resolución los recursos propuestos contra el auto del 28 de julio pasado que no accedió a la aclaración presentada. Por tanto, es prematuro que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen sobre cuestiones no resueltas por la autoridad judicial competente y en el proceso natural, pues, esto implicaría que el juez constitucional asuma un rolRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 9 que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo que resulta contrario a la esencia subsidiaria que caracteriza la acción de tutela.
4.3. Conforme lo anterior , las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el
para la resolución de fondo lo que resulta contrario a la esencia subsidiaria que caracteriza la acción de tutela.
4.3. Conforme lo anterior , las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que a esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no fue enunciada en el asunto que se estudia.
5.Consideración adicional.
Ahora, comoquiera que la providencia que ordenó la acumulación de los procesos cuestionada quedó ejecutoriada, es pertinente indicar que el trámite efectuado por la autoridad judicial requerida se adecua a lo establecido en el inciso 3° del artículo 150 del Código General del Proceso que dispone, «[L]os procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo e stado, y se decidirán en la misma sentencia». Por lo cual, si bien en el presente asunto, se profirió decisión en el proceso con radicado 2024-00122 el 28 de julio de la presente anualidad pese a haber sido solicitada en el proceso con radicado 2024-00150, ello resulta pertinente en cumplimiento de la norma precitada , en tanto, la actuaciónRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 10 de los procesos acumulados sigue su conocimiento con el radicado 2024-00122.
cumplimiento de la norma precitada , en tanto, la actuaciónRad. no. 73001-2213-000-2025-00290-01 10 de los procesos acumulados sigue su conocimiento con el radicado 2024-00122.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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