CSJ - STC13847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13847-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Alonso Lerma Pérez , promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , las partes y los intervinientes en la pertenencia No 2021-00205.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Con relevancia para la presente actuación se observa que dentro del referido juicio de pertenencia que Tulia Eliza Villegas promovió contra el aquí accionante, Fernando Salazar Lucio y personasRad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 indeterminadas, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-57010, el 15 de febrero de 2024 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que apeló el extremo demandante y fue confirmada el 13 de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Circuito de Cali dictó sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que apeló el extremo demandante y fue confirmada el 13 de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras constatar que el inmueble objeto del juicio era baldío, según lo informó la Agencia Nacional de Tierras en el transcurso de la segunda instancia. Manifiesta el actor que es perseguido por una «poderosa banda delincuencial que domina el municipio de Jamundí quienes han tratado de usurpar [sus] tierras» y causaron el asesinato de su hijo y de su hermano Armando Lerma Pérez, y, que en el año 2022 se presentaron en su predio unos abogados en representación de Suarez Anzola y Cía. S en C y Bibiana Andrea Moreno Olivero, quienes promovieron en su contra una querella policiva por perturbación a la posesión sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-583316, correspondiente al terreno de mayor extensión donde se ubica su inmueble de matrícula No. 370-57010, todo sustentado en la «manipulación del catastro municipal». Afirma que contrario a lo indicado en la sentencia de segunda instancia, se allanó al hecho alusivo a que vendió derechos de posesión sobre parte de su predio y sí se manifestó frente a la prueba aportada por la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza baldía de su bien, no obstante, el Tribunal no fue congruente al decir que su terreno tiene dicha naturaleza, pese a que ninguna de las partes se manifestó en ese sentido, decisión con la cual terminó favoreciendo «a unos delincuentes».
obstante, el Tribunal no fue congruente al decir que su terreno tiene dicha naturaleza, pese a que ninguna de las partes se manifestó en ese sentido, decisión con la cual terminó favoreciendo «a unos delincuentes».
3. Solicita entonces que « la Sala Civil del Tribunal [de Cali] se pronuncie sobre los reparos a la sentencia de primera instancia aplicando el principio de congruencia» y por esa senda « no desconozca [su] derecho fundamental a la propiedad para negar [le] la justicia y favorecer a una parte cuando [es] titular de
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 dominio y posesión del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 37057010».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali corroboró que en sentencia del 15 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el extremo actor sin que a la fecha haya recibido notificación sobre lo definido en segunda instancia.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali expuso que luego de proferida la sentencia de primera instancia dentro del juicio criticado, la Agencia Nacional de Tierras informó que el predio de mayor extensión donde se ubica el pretendido en pertenencia, es baldío, por lo cual, con independencia de los reparos que se hicieron a la decisión apelada, lo cierto es que el demandante no cumplió con la carga de probar la naturaleza privada de dicho bien, lo que impuso confirmar el fallo de primera instancia, pero por la precitada situación.
apelada, lo cierto es que el demandante no cumplió con la carga de probar la naturaleza privada de dicho bien, lo que impuso confirmar el fallo de primera instancia, pero por la precitada situación. Agregó que, al resolver el 27 de septiembre de 2024 sobre la aclaración a lo así fallado, explicó por qué las pruebas aportadas por el aquí accionante no podían modificar lo decidido, «entre otras cosas porque el asunto de la doble titulación del predio no se abordó en la demanda y su contestación, al paso que las pruebas no cambiaban el hecho de que la apertura del folio de matrícula se hizo por la compra de unas mejoras».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 13 de septiembre de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya aclaración se negó en proveído
accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 13 de septiembre de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya aclaración se negó en proveído del día 27 siguiente, fallo aquel que confirmó la negativa a las pretensiones del 15 de febrero de 2024 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de pertenencia de Tulia Eliza Villegas Victoria contra el aquí accionante, Fernando Salazar Lucio y tercero indeterminados, pues en criterio del actor, lo decidido desatendió la normativa procesal aplicable y es incongruente con el objeto de la apelación.
3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió el precitado recurso y el que negó su aclaración, la Sala establece que en las mismas no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Para confirmar la negativa a las pretensiones, el Tribunal consideró que: teniendo en cuenta la prueba allegada por la Agencia Nacional de Tierras, se procederá a definir en primer lugar, si las áreas de terreno aquí pretendidas se tratan de bienes privados susceptibles de ser adquiridos por prescripción o no. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 Postura que sustentó jurisprudencia sobre el particular para en seguida puntualizar que:
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 Postura que sustentó jurisprudencia sobre el particular para en seguida puntualizar que: Conforme a los anteriores postulados, se concluye que la Sala puede pronunciarse sobre la naturaleza de los bienes a usucapir, con independencia a los reparos formulados por la apelante de la sentencia, los cuales se dirigen a atacar otros razonamientos esgrimidos por la Juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, al ser uno de los requisitos indispensable de la acción deprecada. Hecha esta precisión, consideró que: revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la parte demandante no se encargó de probar si el predio de mayor extensión donde se encuentran las áreas que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es de propiedad privada. Lo anterior porque la Agencia Nacional de Tierras al emitir su concepto sobre la naturaleza jurídica del inmueble de mayor extensión, llegó a la conclusión que el inmueble se trataba de un bien baldío porque al buscar el registro de propiedad en el folio de matrícula “NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO” que acredite la propiedad privada. Al respecto explica que en la anotación No. 1 que dio apertura al folio de matrícula de dicho inmueble, aparece inscrita una compraventa realizada a través de la Escritura No.103 del 21 de marzo de 1970, -la cual fue
matrícula de dicho inmueble, aparece inscrita una compraventa realizada a través de la Escritura No.103 del 21 de marzo de 1970, -la cual fue suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad-, donde solo figura una venta de unas mejoras como se puede ver a continuación: “…FRANCISCO GARCIA NOGUERA, transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a favor del Establecimiento público "CORPORACION DE VIVIENDA Y DESARROLLO DE JAMUNDI", unas mejoras de café, cacao, plátano, árboles y otros cultivos, dos casas de habitación, todo plantado dentro de un lote de 34m, de frente, por 100m de fondo, localizado en la margen derecha del Río Claro a la altura del puente de dicho río, en la carretera Jamundí-Robles, Mpio (sic) de Jamundí, determinado por los siguientes linderos: NORTE, con el río Río Claro; SUR, carretera a La Balastrera Mpal (sic); ORIENTE, carretera Jamundí-Robles; y OCCIDENTE río Río Claro (…) TITULO: Que las mejoras que hoy vende fueron plantadas por el vendedor y protocolizadas por medio de la escritura No. 137 de 28 de abril de 1.967 de la notaría de Jamundí, registradas el 16 de mayo siguiente, en el libro 80, impar 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00
notaría de Jamundí, registradas el 16 de mayo siguiente, en el libro 80, impar 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 pg 298 pds. 1756 sin matrícula (…)” (Dto.0129, pág.18) (se resalta por fuera del texto). Concluyendo, con eso la ANT que la escritura pública antes citada, “no contiene un título traslaticio de dominio que cumpla con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 para acreditar propiedad privada”, por tratarse de una venta de mejoras, “sin que se mencione el título, negocio jurídico y su correspondiente registro mediante el cual habrían adquirido el predio” (Resalta la Sala). De modo que, encontró que no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública del inmueble, afirmando que el predio con FMI 370-57010 “es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario)” (Dto.0129) (se resalta por fuera del original), proceso que refiere que hasta la fecha no se ha llevado a cabo ante su entidad.
Dicho concepto, fue puesto en conocimiento de las partes, y la parte demandante que tenía la carga de acreditar la propiedad privada de las áreas de terreno a usucapir se mostró silente. Así entonces, se debe decir que la respuesta que brindó la Agencia Nacional de Tierras puso en duda la naturaleza jurídica del inmueble de mayor extensión, tema que NO fue aclarado por la parte demandante en esta instancia, y que tampoco puede esclarecerse con los elementos aportados ante el a quo, como
Tierras puso en duda la naturaleza jurídica del inmueble de mayor extensión, tema que NO fue aclarado por la parte demandante en esta instancia, y que tampoco puede esclarecerse con los elementos aportados ante el a quo, como son, el certificado de tradición del predio global, el dictamen del perito topógrafo, la inspección judicial, las pruebas trasladadas del proceso divisorio de venta de bien común y de rendición de cuentas, la escritura de adjudicación en virtud de una sucesión, el contrato de compra de derechos de posesión, las declaraciones extrajuicio, interrogatorios, ni testimonios.
5. Como colofón de lo hasta aquí expuesto, la parte demandante no satisfizo la carga de la prueba, para demostrar fehacientemente que las áreas de terreno pretendidas sean de propiedad privada y por ende, susceptibles de adquirirse por prescripción, por lo cual resulta inane el estudio de los demás requisitos de la presente acción.
Así las cosas, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por no haberse demostrado que las áreas de terreno solicitadas con la demanda fueran de propiedad privada (art.282 del C.G.P.). Posteriormente, al resolver sobre la solicitud de aclaración que el aquí interesado presentó frente a lo así fallado, la Colegiatura consideró que no procedía porque: el hecho de que el demandado en mención no comparta los razonamientos expuestos por el Tribunal en la aludida providencia, el sustento de los mismos o la razón por la cual se concluyó que la parte demandante no satisfizo la carga de la prueba, para demostrar que las áreas de terreno pretendidas
expuestos por el Tribunal en la aludida providencia, el sustento de los mismos o la razón por la cual se concluyó que la parte demandante no satisfizo la carga de la prueba, para demostrar que las áreas de terreno pretendidas 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 eran de propiedad privada, dista mucho de hallarse dentro de la facultad de aclaración, pues tales aspectos no están comprendidos dentro de los alcances que se han concedido al artículo 285 del C.G. del P., debiéndose añadir que, con base en el principio de preclusión que gobierna el procedimiento civil, no es factible revivir un debate ya concluido, o pretender que el Tribunal revise, nuevamente, las razones de una decisión ya tomada.
Agregó que: Por otra parte debe resaltarse que resulta poco menos que curiosa la solicitud de la parte demandada, pues habiendo salido absuelta dentro del proceso, reclame en contra de la decisión que así lo reconoció, lo cual la deslegitima para cualquier reproche, ante la falta de agravio que pueda haberle inferido el pronunciamiento judicial, aunado a que aunque intervino a través de apoderado judicial no planteo a lo largo del proceso la problemática de la doble matricula inmobiliaria que dice existir sobre el predio de mayor extensión.
Añadió que: Aunque lo anterior sería suficiente no sería completo sin señalar que los elementos probatorios señalados por el memorialista, de ninguna manera controvierten la decisión de instancia, pues se tratan de unas denuncias y trámites administrativos que buscan aclarar la existencia de un presunto doble
elementos probatorios señalados por el memorialista, de ninguna manera controvierten la decisión de instancia, pues se tratan de unas denuncias y trámites administrativos que buscan aclarar la existencia de un presunto doble registro de matrículas inmobiliarias de un mismo inmueble, tópico que no fue tema de debate dentro del presente proceso, así que pronunciarnos sobre el mismo, con ocasión de su aportación en segunda instancia, indiscutiblemente vulneraria el debido proceso y el principio de congruencia.
Finalmente expuso que: Para abundar en razonamientos, pues lo anteriormente expuesto es de suyo suficiente, téngase presente que de los anexos en la contestación de la querella policiva, como son las escrituras públicas registradas en el certificado de tradición del lote de mayor extensión, las declaraciones extra juicio del año 1978 que dan cuenta de la posesión del fallecido hermano del demandado y una resolución del año 2019 del Municipio de Jamundí que certifica la posesión que ha tenido el demandado Alonso Lerma Pérez sobre el predio, tampoco sirven para aclarar la situación jurídica del bien, porque eso no modifica el hecho de que la apertura del folio de matrícula se hizo por la compra de unas mejoras.
Por lo demás, en cuanto a la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro dirigida a otro proceso de pertenencia que cursa actualmente en el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, donde dice que el 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 lote de mayor extensión aquí debatido “proviene de propiedad privada y el actual titular de los derechos reales es una persona Natural”, corresponde a
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 lote de mayor extensión aquí debatido “proviene de propiedad privada y el actual titular de los derechos reales es una persona Natural”, corresponde a la simple lectura del folio de matrícula, ya que como la misma entidad lo advierte, no tiene acceso a los soportes documentales del certificado de tradición, por ello en nada varía la decisión de la Sala, acerca de que la parte demandante no cumplió su deber de probar la naturaleza privada de las áreas de terreno pretendidas.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas sustanciales, procesales y los precedentes que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a concluir que correspondía confirmar el fallo que negó la declaración de pertenencia porque, al margen de los motivos de inconformidad expuestos en la apelación, el extremo actor no logró acreditar el requisito axiológico consistente en que el bien objeto de las pretensiones era privado, y en cambio obraba prueba proveniente de la Agencia Nacional de Tierras de que era baldío.
Del mismo modo, al resolver sobre la aclaración a la anterior decisión no encontró oscuridad en lo definido, cuestionó el interés que le asistía al demandado para reclamar claridad tras considerar que lo fallado
que era baldío. Del mismo modo, al resolver sobre la aclaración a la anterior decisión no encontró oscuridad en lo definido, cuestionó el interés que le asistía al demandado para reclamar claridad tras considerar que lo fallado no le generó agravio, y, por último, resaltó que lo alegado por el gestor no fue objeto de debate dentro del juicio y en todo caso, no logra desacreditar el hecho de que el folio de matrícula del inmueble de mayor extensión se abrió con el registro de la venta de unas mejoras.
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se
8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00
en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04250-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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