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CSJ - STC13848-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13848-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13848-2024 Radicación No. 08001-22-13000-2024-00667-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Gino Enrique Moreno Escobar, promovió contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la Fundación Liborio Mejía, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla y Bancolombia SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°2023-00541-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la información, y «a la vida digna, al mínimo vital y móvil» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01

2 Manifestó que, Bancolombia SA promovió en su contra proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla. Agregó que en dicho trámite se solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron decretadas mediante auto de 6 de septiembre de 2023.

Municipal de Barranquilla. Agregó que en dicho trámite se solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron decretadas mediante auto de 6 de septiembre de 2023. Señaló que esa decisión vulnera los derechos fundamentales invocados, como quiera que «estaba afectando el sustento básico de [su] familia y lo más importante EL PROCESO DE INSOLVENCIA ECONOMICA LLEVADO A CABO EN LA FUNDACION LIBORIO MEJIA» (Mayúsculas sostenidas en texto original). Refirió que de varias maneras y en distintas ocasiones, elevó solicitudes al juzgado de conocimiento para que las cautelas fueran levantadas, aduciendo que fue admitido en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. No obstante, mediante auto de noviembre 23 de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, decidió suspender el proceso ejecutivo pero mantuvo incólumes las medidas cautelares decretadas. Indicó que, contra esa decisión, interpuso recuro de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue despachado desfavorablemente por la autoridad judicial accionada y el segundo fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto de 11 de junio de 2024, confirmó integralmente la determinación adoptada en primera instancia. Agregó que, a la fecha, y como consecuencia del fracaso del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, se decretó el

adoptada en primera instancia. Agregó que, a la fecha, y como consecuencia del fracaso del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, se decretó el inicio del proceso de liquidación patrimonial, el cual se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla.Rad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, «puntualmente el embargo salarial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo n° 2023-00541-00, señaló que a la fecha «no existe actuación pendiente por adoptar, ni trámite interno por surtir, dado a que se adelantaron las etapas correspondientes a la solicitud elevada por el hoy accionante».

En ese orden, solicitó denegar el amparo en la medida en «no existe la vulneración de los derechos fundamentales» invocados.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, puntualizó que en la actualidad conoce del proceso de liquidación patrimonial de Persona Natural No Comerciante, n°2024-00422-00, adelantado por Gino

Moreno Escobar. En ese orden, señaló que en la actuación que ha adelantado ese despacho judicial no se observa «situación alguna reprochable a la luz de la Constitución Nacional (sic)» y en ese orden, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

despacho judicial no se observa «situación alguna reprochable a la luz de la Constitución Nacional (sic)» y en ese orden, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

3. Bancolombia SA y la Fundación Liborio Mejía, adujeron no tener legitimación en la causa por pasiva en tanto los reproches no se dirigen a actuaciones que hubieren sido desplegadas por esas entidades. Por lo tanto, también solicitaron ser excluidas de esta acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01

4 El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no luce infundada ni arbitraria en la medida en que, de acuerdo a la legislación vigente, que regula el proceso de insolvencia de Persona Natural no Comerciante, la admisión del accionante a un trámite de esa naturaleza «no conllevaba automáticamente el desembargo de sus bienes». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, que afirmó que el Tribunal a quo incurrió en un yerro al considerar «que no ha habido violación alguna a los derechos constitucionales que [le] asisten». Señaló que tampoco hizo una adecuada apreciación «del abanico probatorio» como quiera que el análisis efectuado por el Colegiado se limitó a lo estrictamente jurídico , y, de esta manera, «desconoció [que] el fondo del asunto está conexo a la imposibilidad que tiene una familia de acceder a su sustento

probatorio» como quiera que el análisis efectuado por el Colegiado se limitó a lo estrictamente jurídico , y, de esta manera, «desconoció [que] el fondo del asunto está conexo a la imposibilidad que tiene una familia de acceder a su sustento básico por cuando (sic) un operador judicial desestimó darle aplicabilidad al acuerdo previamente establecido con la entidad liquidatorio (sic) Liborio Mejía». Reiteró que las decisiones cuestionadas, que negaron el levantamiento de la medida cautelar, atentan contra su derecho al mínimo vital, en tanto existe una prohibición expresa «de la norma que regula la materia para su aplicación» . Sin embargo, agregó que todas las instancias judiciales que han conocido esta situación, en su concepto anómala, «HAN CERRADO SUS OIDOS A LOS SUPLICIOS DE ESTE CIUDADANO y solo se han escudado en una fría norma que en nada atiende la realidad de la crítica situación que hoy sufre una familia y que se ha generado por un embargo salarial excesivo y contrario a la norma». (Mayúsculas sostenidas en texto original). Por otro lado, cuestionó la decisión de primer grado por «SOSLAYAR LOS DERECHOS REALES (sic) QUE LE ASISTEN», en la medida en que con éstaRad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01 5 se deja a su familia sin sustento básico al existir un embargo que no tiene justificación alguna. En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tribunal a quo y en su lugar, conceder las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” » (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme con las decisiones de 23 de noviembre de 2023 y 17 de julio

STC9767-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme con las decisiones de 23 de noviembre de 2023 y 17 de julio de 2024, proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Barranquilla y Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la solicitud deRad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01 6 levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el ejecutivo n°2023-00541-00.

3. De la decisión que se analizará.

Si bien el reclamo se dirige contra el auto de noviembre 23 de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla que, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares efectuado por el accionante, en el ejecutivo mencionado, el examen de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto fue el que definió el asunto, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 y, STC2022-2024 entre otras).

4. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la sentencia impugnada se confirmará, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. 4.1 Véase que, para sustentar la decisión cuestionada, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla presentó argumentos que encuentran sustento en los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, que regulan de manera especial el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y que le permitieron concluir que laRad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01 7 solicitud de levantamiento de medidas cautelares efectuada por el accionante, en el ejecutivo n° 2023-00541-00, era improcedente en tanto en dicha normatividad no se contempla, como consecuencia de la

accionante, en el ejecutivo n° 2023-00541-00, era improcedente en tanto en dicha normatividad no se contempla, como consecuencia de la iniciación de ese trámite de insolvencia, que los jueces que estuvieren conociendo de procesos ejecutivos y hubieren decretado cautelas en los mismos, tengan que proceder con el levantamiento de éstas. En ese sentido, analizado el expediente de tutela y el expediente digital del ejecutivo, es posible concluir que la decisión adoptada por el despacho judicial cuestionado es acertada, en la medida en que las normas que rigen este procedimiento especial de insolvencia, son diferentes a aquellas contenidas en la Ley 1116 de 2006, cuya aplicación fue la que quiso imponer en su particular interpretación el actor. En ese orden, para sustentar la decisión que, en apelación, confirmó la determinación de mantener vigentes las cautelas en el ejecutivo génesis de este trámite constitucional, sostuvo el despacho accionado que: Es necesario recordar, que la mencionada ley 1116 de 2006 no es aplicable a este caso, teniendo en cuenta que el trámite solicitado por el demandado ante la Fundación Liborio Mejía fue de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual se rige por el Código General del Proceso desde los artículos 531 al 575 y que la norma citada regula lo concerniente el trámite de insolvencia de personas naturales comerciantes, calidad que no ostenta el señor Gino Moreno. Si bien la ley 1116 de 2006, establece en su artículo 20 la posibilidad de levantar las medidas cautelares (…) Por su parte el Código General del proceso, en el artículo 545 en el cual se

señor Gino Moreno. Si bien la ley 1116 de 2006, establece en su artículo 20 la posibilidad de levantar las medidas cautelares (…) Por su parte el Código General del proceso, en el artículo 545 en el cual se basa el apelante, y por medio del cual se regulan los efectos de la aceptación del proceso de negociación de deudas, no hace referencia alguna al levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la suspensión de los procesos en curso. Esto solo sería procedente, si la fecha en que se profirió el auto admisorio del proceso de negociación de deudas fuese anterior al auto que libró mandamiento y lo que tuviere lugar fuese una nulidad de todo lo actuado. Nulidad que desacertadamente fue solicitada por el doctor Cesar Castillo en memorial del 15 de noviembre de 2023, junto con la suspensión del proceso y la solicitud del levantamiento de medidas que aquí es estudiada, dejandoRad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01 8 entrever que existe una deficiente interpretación de la norma por parte del apoderado demandado. Desconociendo además, que la razón por la que el legislador no contempla el levantamiento de las medidas en la etapa de negociación, es porque no siempre esta culmina de manera exitosa y es necesario entonces que póstumo al fracaso, se de (sic) inicio al proceso de liquidación patrimonial, previa remisión al Juez Civil de conocimiento, esto de conformidad al artículo 559 del CGP (Se resalta). Por su parte, reforzó la argumentación presentada en lo que respecta a la necesidad de mantener vigentes las medidas cautelares en los procesos

remisión al Juez Civil de conocimiento, esto de conformidad al artículo 559 del CGP (Se resalta). Por su parte, reforzó la argumentación presentada en lo que respecta a la necesidad de mantener vigentes las medidas cautelares en los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado con anterioridad al trámite de insolvencia, en lo que sobre el particular dispone el numeral 7° del artículo 565 del Código General del Proceso, ya referido al trámite de liquidación patrimonial, y del que su lectura es posible concluir que, (…) si hubo lugar al inicio de negociación de deudas y el proceso fue suspendido, las medidas cautelares que se hayan practicado previa a la suspensión, tienen que subsistir y no deben ser levantadas porque son garantes del proceso liquidatario al que hay lugar cuando se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 563 del Código General del Proceso. Es decir, cuando fracasa la negociación de deudas, cuando se genera nulidad del acuerdo de pago o de su reforma y por el incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560 ibidem. (Negrillas ex texto). A todo lo anterior, debe sumársele el hecho de que, una vez revisado el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, decretó las medidas cautelares, se encontró que el embargo del salario se efectuó teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por la ley. En efecto, en dicha providencia se lee lo siguiente: SEGUNDO: Decrétese el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente

del salario se efectuó teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por la ley. En efecto, en dicha providencia se lee lo siguiente: SEGUNDO: Decrétese el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal vigente que devengue el demandado GINO ENRIQUE MORENO ESCOBAR C.C. No. 72.291.837, Como empleado de la empresa ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA. (Negrillas propias del texto original; subrayas de la Sala).Rad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01 9 De manera que la cautela decretada no resulta ni infundada, ni desproporcionada ni mucho menos ilegal. 4.2 Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que de conformidad con lo consagrado en las disposiciones que regulan el trámite especial de insolvencia de persona natural no comerciante, si bien era necesario suspender el proceso ejecutivo, dando aplicación a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, las medidas cautelares decretadas no corrían esa misma suerte, de conformidad con lo indicado en el numeral 7° del artículo 565 ibídem, que, por el contrario establece que, con la apertura del trámite de liquidación patrimonial, que ya incluso sucedió en

corrían esa misma suerte, de conformidad con lo indicado en el numeral 7° del artículo 565 ibídem, que, por el contrario establece que, con la apertura del trámite de liquidación patrimonial, que ya incluso sucedió en el caso bajo análisis, «todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos» se deben remitir al juez que conocerá de ese proceso. Ahora, en relación con las medidas cautelares que se hubieren decretado en esos procesos , señala esa misma norma que deberán ser «puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial», lo que de suyo significa que las mismas deben subsistir y no pueden ser levantadas en la medida en que éstas se constituyen en garantes del proceso liquidatario que se origina cuando se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 563 del Código General del Proceso.

6. Conclusión.Rad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01

10 La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC26212022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. no. 08001-22-13000-2024-00667-01

11 (Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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