CSJ - STC13848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13848-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Luis Aurelio Campo Rocha contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, Gladys Esther Rocha, Elsy Isabel Campo de Aita, Lucy Matilde Campo de Mendoza, Martha Cristin a y Daisy María Campo Rocha, los herederos indeterminados de Brunilda y Onaney Campo Rocha , y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal 2017-00576.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de su apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01

2 acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 27 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta rechazó el recurso de queja que interpuso frente el auto que negó por improcedente la apelación de la sentencia de segunda

Manifestó que, el 27 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta rechazó el recurso de queja que interpuso frente el auto que negó por improcedente la apelación de la sentencia de segunda instancia, en el proceso reivindicatorio promovido en su contra.

Indicó que, dicha decisión «impidió el análisis del fondo del asunto y cerró la posibilidad de que una autoridad superior conociera del recurso», que no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y no se observaron las normas aplicables.

Sostuvo que, las solicitudes deben resolverse de fondo «sin dejar que los errores formales o técnicos impidan llegar a una decisión justa», por lo cual, considera que se incurrió en una vía de hecho «por una interpretación formalista».

2. Con esos argumentos, solicitó dejar sin efectos el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta afirmó que el amparo es improcedente, comoquiera que elRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01

3 accionante pretende que se revise la decisión adoptada en segunda instancia que fue adversa a sus intereses y que no se configuró el defecto sustan tivo toda vez que, en el auto cuestionado explicó la razón del rechazo del recurso de queja promovido por el actor, dada su improcedencia según lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

cuestionado explicó la razón del rechazo del recurso de queja promovido por el actor, dada su improcedencia según lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no es arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciale s y agregó que, la sentencia complementaria era susceptible de recurso de queja, toda vez que, según afirmó, se afectaban derechos como la propiedad y el debido proceso y debía analizarse si constituía una decisión autónoma al ordenar la restitución del inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01

4 tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Aurelio Campo Rocha cuestiona el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual se rechazó el recurso de queja que

Aurelio Campo Rocha cuestiona el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual se rechazó el recurso de queja que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso reivindicatorio n° 2017-00576 instaurado en su contra.

3. Supuestos fácticos relevantes.

Para la decisión que se adoptará, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes:

  • En el proceso verbal reivindicatorio promovido contra el accionante, 20 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante.
  • El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en segunda instancia, dispuso revocar la decisión apelada y, en su lugar, declarar próspera la acción reivindicatoria. El 12 de febrero de 2025, a solicitudRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01

5 de parte, adicionó la sente ncia en el sentido de condenar al demandado a la restitución del inmueble.

  • El 18 de febrero siguiente , el accionante recurrió en reposición, y en subsidio apelación, la anterior determinación; sin embargo, el 21 de abril de 2025, los recursos fueron negados por improcedentes, con base en que «la determinación recurrida no es susceptible del mecanismo impugnaticio incoado, como quiera que se trata de una sentencia

determinación; sin embargo, el 21 de abril de 2025, los recursos fueron negados por improcedentes, con base en que «la determinación recurrida no es susceptible del mecanismo impugnaticio incoado, como quiera que se trata de una sentencia complementaria, tal como lo consagra el artículo 287 del C.G. del P., frente a la cual no procede aquél».

  • El 25 de abril de 2025, el accionante presentó recurso de queja; no obstante, este fue rechazado de plano el 27 de mayo de 2025, luego de relatar lo que antecede y con fundamento en que fue promovido «de forma directa, esto es, en contravía de lo preceptuado en la citada norma [artículo 353 del Código General del Proceso] , pues no fue incoado en forma subsidiaria al de reposición».

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1. Al examinarse las actuaciones relatadas y la providencia bajo queja, no se establece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional, como pasa a explicarse.

Se observa que, el Juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada luego de revisar las actuaciones obrantes en el expediente, y evidenciar que el accionante se limitó a promover el recurso subsidiario -la queja -; sin invocar elRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01

6 principal -el de reposición-; conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l

6 principal -el de reposición-; conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación », como refirió en el auto cuestionado.

4.2. Tal razonamiento, mutatis mutandis, se ajusta a lo expresado por esta Corte en la providencia AC1242-2022, en la cual se consideró que la queja «habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición».

En refuerzo, allí se explicó que, «si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un « recurso improcedente», se tramitará su inconformidad por aquel que resulta procedente, claro siempre que el error se configure, pues una cosa es desacertar en la formulación, por ejemplo, reposición y en subsidio apelación; y otra muy distinta que el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino consumó»; y en el presente asunto, el medio de impugnación echado de menos no es otra cosa que el silencio del solicitante , el cual no podía suplirse y en consecuencia, no se satisfizo el trámite previsto.

4.3. Adicional a lo anterior, la sentencia complementaria se profirió en segunda instancia, lo cual indica que no es susceptible de recursos, como lo hizo ver el juez cuestionado, pues en reposición solo son susceptibles de ser controvertidos los autos, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, y en apelación la sentencia de primera instancia y su complementaria como lo prevé el

pues en reposición solo son susceptibles de ser controvertidos los autos, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, y en apelación la sentencia de primera instancia y su complementaria como lo prevé el artículo 321 ibidem. Por tanto, no es procedente una nuevaRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01

7 apelación frente al fallo que dirime un recurso de la misma naturaleza, pues no está previst a en la ley procesal una tercera instancia.

4.4. De la descripción que acaba de verse , la Sala no observa desafuero o irregularidad en la providencia cuestionada, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta adoptó la decisión controvertida bajo un contenido normativo que está en consonancia con los presupuestos del caso, de lo que concluyó la inviabilidad del recurso de queja, en tanto, para su trámite era necesario que se invocara de forma subsidiaria el de reposición, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso.

4.5. En conclusión, la decisión cuestionada, y la que dio origen al reclamo en queja, se encuentran motivadas y no se evidencia que el accionado haya incurrido en vías de hecho y, más allá que la s determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado sean adversas a los intereses del accionante – allí demandado-, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, en tanto que, no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de

prosperidad de la protección constitucional, en tanto que, no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032 -2022, STC3540 -2023 y, STC5977 -2024 entre muchas).

DECISIÓNRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00206-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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