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CSJ - STC13849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13849-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01183-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 6 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Sonia Yadira Silva Murcia, mediante apoderado, formuló frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado 11001-31-10-0122005-00913-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió dejar sin efecto el auto de 6 de junio hogaño mediante el cual el Despacho convocado negó su solicitud de secuestro de unos bienes para que, en su lugar, se le ordene decretarlo. En sustento, dijo que, tras ser reconocida judicialmente como hija de José Roberto Silva Rojas, procedió a acumular al proceso de su sucesión del padre una acción de petición de herencia en la que obtuvo sentencia favorable de primera instancia (18 abr. 2024). Los allá demandadosRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01183-01 2 apelaron y se concedió el recurso en el efecto suspensivo (29 abr. 2024). Posteriormente, ella pidió el secuestro de todos los bienes relictos, pero el Juzgado no accedió basado en que el fallo no estaba ejecutoriado (6 jun.

Posteriormente, ella pidió el secuestro de todos los bienes relictos, pero el Juzgado no accedió basado en que el fallo no estaba ejecutoriado (6 jun. 2024). Apeló y al momento de radicar esta tutela aún no se había otorgado la alzada. Señaló que la negativa de la medida cautelar resultó lesiva de sus derechos fundamentales porque: i) se dejó de aplicar el numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso; y ii) se tardó un mes en resolver la solicitud con cuya demora se desconoció la prontitud a que alude el canon 588 ibídem para este tipo de cuestiones. 2.- El estrado implicado respondió que, de oficio, realizó control de legalidad respecto de la actuación reprochada y, en esa medida, dictó nuevo proveído el 27 de agosto en el que accedió a decretar la cautela pedida por la actora sobre los inmuebles, vehículos y acciones que componen el acervo. Agregó que «una vez cobre firmeza, se dispondrá con la elaboración y tramitación de comunicaciones correspondientes». Por su parte, la vocera de la Procuraduría Delegada contestó que esa entidad ha cumplido las funciones que le competen. Los vinculados que actúan en el proceso objeto de la tutela, esgrimieron que el ruego es improcedente por falta de subsidiariedad y criticaron la decisión sobre el control de legalidad. 3.- El Tribunal desestimó el auxilio porque en el transcurso de este trámite sumario se ordenaron las medidas cautelares que constituían el anhelo de la impulsora y con ello también carece de sentido a estas alturas

criticaron la decisión sobre el control de legalidad. 3.- El Tribunal desestimó el auxilio porque en el transcurso de este trámite sumario se ordenaron las medidas cautelares que constituían el anhelo de la impulsora y con ello también carece de sentido a estas alturas la otra queja edificada sobre la demora en resolver esa petición.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01183-01 3 4.- La promotora impugnó para que se cumplan de inmediato las órdenes cautelares con independencia del recurso planteado por sus contendientes frente a esa determinación, porque así lo dispone el precepto 298 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.- En el caso presente, corresponde ratificar el veredicto opugnado toda vez que la Magistratura de primer nivel acertó al desestimar el resguardo. Efectivamente, para el momento en que dictó su fallo ya habían desaparecido las circunstancias específicas que motivaron la interposición de la tutela por cuenta del interlocutorio de 27 de agosto de los corrientes, debido a que se decretaron las medidas cautelares en que ha insistido la libelista. Pues, de esta manera se desvaneció la censura por la negativa inicial del secuestro y también por el retraso con que se resolvió la rogativa. 2.- En este sentido, no se aprecia mérito para acceder a la protección superlativa respecto de la queja denunciada en un comienzo. En estrictez, tampoco resultaría viable acoger los planteamientos esgrimidos en la impugnación por tratarse, evidentemente, de hechos novedosos a raíz de

tampoco resultaría viable acoger los planteamientos esgrimidos en la impugnación por tratarse, evidentemente, de hechos novedosos a raíz de lo acontecido en el transcurso de este procedimiento constitucional, habida cuenta que tal proceder «implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados» (CSJ STC12084-2024). Sin embargo, observa la Corte que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, según acotó al responder la salvaguarda, dará cumplimiento a las cautelas ordenadas en el mencionado proveído de 27 de agosto « una vez cobre firmeza». Razonamiento que sí desconoce el efecto devolutivo en que deben tramitarse lo recursos contra tal decisión, en tanto las precautelatorias deben acatarse al margen de su ejecutoria, tal como mandaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01183-01 4 el artículo 298 del estatuto adjetivo civil al disponer que las « medidas cautelares se cumplirán inmediatamente». Por consiguiente, teniendo en cuenta que las peticiones cautelares datan desde el 6 de mayo y ha transcurrido un periodo considerable, se conminará a ese Despacho para que proceda a gestionar la materialización de los mandatos contenidos en el auto de 27 de agosto de 2024, si aún no lo ha hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. INSTAR al Juzgado Doce de Familia de Bogotá para que proceda a gestionar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en su interlocutorio de 27 de agosto de 2024, si aún no lo ha hecho. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-10-000-2024-01183-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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