CSJ - STC13850-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13850-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00 (Aprobado en Sala de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Paula Andrea Herrera Martínez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23417-31-03001-2025-00132-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 15 de agosto de 2025 emitido en el asunto n.° 2025-00132 y, en consecuencia, «(…) se [mande] al ICETEX emitir, dentro de 48 horas [siguientes]: respuesta clara, completa y de fondo a cada punto solicitado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00 En sustento adujo que el 4 de junio de 2025 elevó «derecho de petición» ante Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, solicitando «información clara, certificada y con documentos de respaldo respecto a su crédito educativo ID. 3676957, incluyendo: i). - Fórmula financiera aplicada; ii).- Tasa interna de retorno (TIR) efectiva y tasas de interés aplicadas por etapa; iii). - Resoluciones que autorizan
respaldo respecto a su crédito educativo ID. 3676957, incluyendo: i). - Fórmula financiera aplicada; ii).- Tasa interna de retorno (TIR) efectiva y tasas de interés aplicadas por etapa; iii). - Resoluciones que autorizan capitalización de intereses y su publicación; iv). - Copia completa del contrato, pagaré y cláusulas de condonación. v). - Certificación sob re ausencia de anatocismo; y vi). -Fundamento legal de la delegación a COMWARE S.A»; no obstante su contestación fue «(…) evasiv[a], con afirmaciones genéricas, enlaces web y referencias circulares (…) sin certificar documentos ni anexar resoluciones ni contratos».
En atención ese proceder, que, en su opinión, transgredió el «derecho a la petición», formuló «acción de tutela», que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, quien desestimó el amparo, tras hallar configurada la «carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que la respuesta del ICETEX era suficiente» (9 jul. 2025); impugnada esa decisión, el superior la convalidó (15 ag.).
Inconforme con lo resuelto, la actora acude ante esta senda constitucional, alegando que el fallo emitido por el ad quem «incurre en graves defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, dejando a la accionante en estado de indefensión (…)».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monterí a efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas en la «acción de tutela» n.° 2025-00132.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00
de Monterí a efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas en la «acción de tutela» n.° 2025-00132.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica allegó enlace del expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, citada en STC3147 -2022,
STC2683-2023, STC1284-2024 y STC1359-2025).
1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792 -2023 y STC4038 -2024). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera cl ara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00 producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00 1.2.- De conformidad a esa nociones, emerge claro que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad , porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en la medida que Paula Andrea Herrera Martínez pretende la revocatoria d e la providencia dictada el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la «acción de tutela» n.° 2025-00132 y, por consiguiente, se mande «al ICETEX emitir (…) completa y de fondo a cada punto solicitado [al
Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la «acción de tutela» n.° 2025-00132 y, por consiguiente, se mande «al ICETEX emitir (…) completa y de fondo a cada punto solicitado [al derecho de petición impetrado el 4 de junio de 2025]», comoquiera que si bien , esa entidad expidió pronunciamiento frente a su «solicitud», lo cierto es que, a su criterio, el mismo se tornó «(…) evasiv[o], con afirmaciones genéricas, enlaces web y referencias circulares (…) sin certificar documentos ni anexar resoluciones ni contratos», circunstancia que transgrede la prerrogativa ius fundamental clamada.
Sin embargo, como el descontento planteado es con el sentido de dicho fallo, tal escenario impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.
1.3.- Adicionalmente, la convocante aún cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, donde fue remitido el expediente el 26 de agosto de 2025; y, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141 -00,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00
reiterada en STC10007 -2020, STC16306 -2021, STC50252022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce la precursora, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
2.- Ergo, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Paula Andrea Herrera Martínez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03998-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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