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CSJ - STC13851-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13851-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13851-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04351-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, la Fundación para los Desempleados Desamparados y Descuidados por el Estado –Fundetres-, Dianil Torres de Rojas, Miguel Antonio Rojas Sánchez, Diana Dimelza Torres Muñoz, Paola González Rodríguez, Neris Palacios y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-051-2020-00141-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso [y] acceso a la administración de justicia », para que se ordenara «[DEJAR] SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2024 y el auto aclaratorio de fecha 20 de septiembre de 2024 notificado por estado el 23 de septiembre de 2024, proferidos por el Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil » y, en su lugar, « QUEDE INCÓLUME la sentencia de primera instancia». En compendió adujo que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del

de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil » y, en su lugar, « QUEDE INCÓLUME la sentencia de primera instancia». En compendió adujo que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso de ejecución que promovió contra Miguel Antonio Rojas Sánchez, Dianil Torres Rojas y la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – Fundetres (n.° 2020-00141), con ocasión del título ejecutivo complejo que conforman el «contrato de prestación de servicios profesionales No 2015-011» y el «otrosí No 001-2020», que suscribieron las partes, a fin de que la aquí accionante los «representar[a] judicial y extrajudicial en los asuntos declarativos de “agencia comercial y reconocimiento de prestaciones económicas e indemnizaciones” y “abuso del derecho, declaración de hipotecas excesivas, reducción de hipotecas, pago de perjuicios” que adelantaría contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio) »; « [DECLARÓ] NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte ejecutada » y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con el cobro en la forma señalada en el mandamiento de pago. El superior revocó esa determinación «por inexistencia de título ejecutivo, ante la ausencia de las exigencias legales del artículo 422 del C.G.P.» (26 ag. 2024), al paso que desestimó la solicitud de « aclaración» que formuló (19 sep. 2024).

ejecutivo, ante la ausencia de las exigencias legales del artículo 422 del C.G.P.» (26 ag. 2024), al paso que desestimó la solicitud de « aclaración» que formuló (19 sep. 2024). Al respecto, luego de relatar en detalle las actuaciones y particularidades que rodearon el coercitivo censurado, en compendio, afirmó que la Corporación criticada incurrió en «DEFECTOS ESPECÍFICOS QUE PERMITEN LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ». Lo anterior, porque, al decidir, realizó «elucubraciones totalmente ajenas al título ejecutivo complejo arrimado con la demanda, a la pretensión formulada (respecto de la única condición impetrada para 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 el nacimiento de la obligación, su fecha de exigibilidad y su cuantía), al objeto del litigio, y al olvido íntegro de los aspectos el fallo de primera instancia (…). Por otra parte existe una extralimitación total de las facultades oficiosas en la revisión de los elementos del título ejecutivo, al hacer un análisis de excepciones de mérito (bajo al apareciera de circunstancias de elementos constitutivos del título -sin serlo-) nunca propuestas, jamás probadas, ajenas al título ejecutivo arrimado con la demanda, a la pretensión, al auto que libra mandamiento de pago, a la fijación del litigio y a la sentencia de primer grado, ajenas a los reparos concretos de la apelación», máxime,

pretensión, al auto que libra mandamiento de pago, a la fijación del litigio y a la sentencia de primer grado, ajenas a los reparos concretos de la apelación», máxime, cuando al referirse a «la cuantía y la condición del título ejecutivo», desconoció que «la discusión sobre los requisitos formales del título ejecutivo sólo puede ser planteada a través de un recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo», lo que de suyo configuró un «defecto procedimental –arbitrariopor violar el principio de congruencia» . Asimismo, al dejar de valorar todas las pruebas presentadas, cometió un «defecto fáctico», que se reafirmó cuando concluyó que –como ejecutantetuvo conocimiento de la « “transacción de fecha 19 de junio de 2020” o del “conocimiento de la actuación por interpuesta persona abogado Espinoza o señora Guarnizo”¸ [pues] jamás conoció, leyó, o intervino en la transacción, que jamás conoció, aprobó, aceptó la intervención de terceras personas (abogados o financieros ajenos a T&T), grito unísono con todas las documentales y demás pruebas recaudadas en juicio » y, que cobra mayor relevancia, porque la prueba en que basa tal aseveración, no fue decretada y, contrario a ello, las «confesiones espontaneas de los demandados », declaraciones de parte, testimonios, y documentales, demuestran «sin duda alguna que T&T no conoció ni las negociaciones ni ningún documento, menos aún que estaban asesorados

testimonios, y documentales, demuestran «sin duda alguna que T&T no conoció ni las negociaciones ni ningún documento, menos aún que estaban asesorados por un abogado penalista». Aunado a que, « del tenor literal del otrosí, se señala que de negociar por interpuesta persona, se genera [igualmente] la prima pactada » -allá reclamada-, por lo que, en todo caso, era evidente « la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo»; y, en cuanto a la inviabilidad de establecer la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 cuantía, reprochó el desconocimiento del « tenor literal del contrato arrimado como título ejecutivo », en el que se determinó que « la prima se debe pagar completa por cualquier beneficio propio de los contratantes o de terceros», independiente que, al transar, « los ejecutados de forma voluntaria decidieron asumir deudas de sus familiares », sumado a que tampoco analizó, en debida forma, «los millonarios beneficios obtenidos por los ejecutados» y que fue, precisamente, por la defensa desplegada a favor de los demandados, que aquellos obtuvieron el « levantamiento de hipotecas y la salida de centrales de riesgo». Por lo demás, aseveró que hay «defecto por desconocimiento del precedente judicial » en la sentencia confutada, porque soslayó diferentes pronunciamientos que, en sede de tutela, emitió esta Corte « en procesos ejecutivos, siendo atinentes estructuralmente al caso objeto de análisis constitucional

precedente judicial » en la sentencia confutada, porque soslayó diferentes pronunciamientos que, en sede de tutela, emitió esta Corte « en procesos ejecutivos, siendo atinentes estructuralmente al caso objeto de análisis constitucional y desconocidas e inaplicadas por el accionado en el fallo y auto de no aclaración objeto de reproche constitucional». Y, que, «el no pago de los justos honorarios pactados no afectan solo a una empresa, afectan una microempresa e indefectiblemente a las personas que la conforman, en su mayoría: mujeres y madres, en consecuencia, afecta a sus familias y a sus niños». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y dijo «remitir[se] a las motivaciones que en la providencia cuestionada por esta senda iusfundamental se consignaron [y memoró] que, como bien es sabido, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia». El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito rindió informe de las actuaciones adelantadas a su cargo en la lid criticada y señaló que «[no ha] vulnerado derechos fundamentales de los reclamados por la accionante». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 Diana Dimelza Torres Muñoz, Paola Nataly González Rodríguez y Neris Arminda Palacios Quiñones, como adscritas a «la firma T&T», coadyuvaron las manifestaciones y pretensiones del pliego genitor y destacaron que detentan la «calidad de sujetos de especial protección constitucional».

coadyuvaron las manifestaciones y pretensiones del pliego genitor y destacaron que detentan la «calidad de sujetos de especial protección constitucional». El representante de Fundetres se refirió a cada uno de los hechos de la demanda de tutela y se opuso al amparo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, conforme a las razones que pasan a verse.

1.1.- El veredicto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá (22 ag. 2024), que decidió «REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá y en su lugar: “PRIMERO: NEGAR la orden de pago por inexistencia de título ejecutivo, ante la ausencia de las exigencias legales del artículo 422 del C.G.P. SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente litigio. TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares (…)», no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. 1.1.1Afírmese así, en atención a que, para definir lo sometido a su escrutinio y acorde con « la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia,

escrutinio y acorde con « la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibídem», empezó por definir como problema jurídico a resolver: « [d]eterminar si el Juzgador incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó a despachar desfavorablemente las excepciones perentorias propuestas por los apelantes, defensas que, en su sentir, debieron salir airosas». A continuación, tras relievar, como marco general, que «[e]l proceso ejecutivo le permite al acreedor reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible mediante la presentación de un título que la contenga y que constituya plena prueba en contra del deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 in fine», apoyado en jurisprudencia de esta Sala, se refirió al ejercicio de la facultad-deber que le asistía de efectuar el « “control oficioso del título ejecutivo”, previsto en el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual se debe armonizar con los cánones 4°, 11 y 42-2° ejusdem » y, bajo ese entendido, memoró que, en el caso en concreto, «la demandante presentó como título base de ejecución, los documentos “contrato de prestación de servicios profesionales entre Dianil Torres

entendido, memoró que, en el caso en concreto, «la demandante presentó como título base de ejecución, los documentos “contrato de prestación de servicios profesionales entre Dianil Torres (contratante) y Torres & Torres Asesores S.A.S. (contratista) No. 20150011”15 y el “Otrosí No. 001-2020 al contrato de prestación de servicios profesionales entre Dianil Torres Mesa y Torres & Torres Asesores S.A.S. No. 0011-2015”, suscritos entre las partes en contienda. En el primero de esos escritos, Dianil Torres de Rojas contrató los servicios de “profesión de abogado” de la firma actora, para la representación judicial y extrajudicial dentro de los procesos declarativos de “agencia comercial y reconocimiento de prestaciones económicas e indemnizaciones” y “abuso del derecho, declaración de hipotecas excesivas, reducción de hipotecas, pago de perjuicios” contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio -. Asimismo, se estipuló como contraprestación, el pago de unos honorarios fijos de $90.000.000, pagaderos el 26 de octubre de 2015. Además, una prima de éxito del 25% más IVA sobre todo beneficio económico que obtuviera la señora Torres de Rojas. En el otro pacto -posterior al anterior-, celebrado entre la evocada querellada, la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – Fundetresy Miguel Antonio Rojas Sánchez en

Torres de Rojas. En el otro pacto -posterior al anterior-, celebrado entre la evocada querellada, la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado – Fundetresy Miguel Antonio Rojas Sánchez en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 calidad de contratantes y la ejecutante como contratista, manifestaron solemnizar “otrosí al contrato de prestación de servicios No. 001-2015, el cual mantendrá incólume las cláusulas a excepción de la modificación que se introduce en este documento a la cláusula primera (1) en lo referente a la inclusión de nuevos procesos para su representación judicial y extrajudicial, y a la cláusula cuarta (4) en lo referente a la modificación al porcentaje de prima de éxito de la totalidad de procesos representados actualmente…”. Igualmente, las partes estipularon el pago de una “prima de éxito” en similares términos para cada litigio (…)» -que transcribió, al igual que las condiciones adicionales pactadas-. Por lo que, conforme a la voluntad de los contratantes, se señalaron como reglas de remuneración de la gestión pactada, honorarios fijos por $90000.000 y «otra variable como la “prima de éxito”», que se causaría, «por regla general, si los convocados obtenían un beneficio económico dentro del pleito y, de forma excepcional, por: i) terminación anormal (conciliación o transacción); ii) revocatoria del poder o, celebración de pacto extraprocesal con la “parte, contraparte o con un tercero que actúe en nombre

(conciliación o transacción); ii) revocatoria del poder o, celebración de pacto extraprocesal con la “parte, contraparte o con un tercero que actúe en nombre de ésta” y sin la “aquiescencia de la contratista…”, escenario que daría lugar al cobro anticipado de la totalidad de la prima de éxito; iii) efectuar arreglo amigable con Colsubsidio antes del 31 de marzo de 2020 que involucre los procesos objetos de los convenios, generando a favor de la propulsora el derecho al quantum de $1.150.000.000; pero si el acuerdo se conviene posterior y se continúa ejerciendo la calidad de vocera judicial, se cobraría el 50% más IVA sobre el lucro obtenido por los querellados». Fue a partir de esos parámetros, que, aun cuando reconoció que no había discusión frente a la legitimación en la causa por pasiva de los «nuevos contratantes » incluidos en el otrosí, lo cierto es que, no estaba probado «el cumplimiento de las referidas condiciones futuras y aleatorias para el surgimiento de la obligación dineraria cuyo recaudo se persigue por parte de los demandados». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 Para arribar a tal conclusión, extendió su argumentación asegurando que, «No es materia de discusión que el 19 de junio de 2020, el extremo pasivo celebró una conciliación, a través de la cual Dianil Torres de Rojas, Fundetres y Miguel Antonio Rojas Sánchez se declararon deudores a favor de Colsubsidio “de las sumas de dinero que actualmente se encuentran siendo ejecutadas o requeridas para su declaración” dentro de los procesos, que interesan a este

y Miguel Antonio Rojas Sánchez se declararon deudores a favor de Colsubsidio “de las sumas de dinero que actualmente se encuentran siendo ejecutadas o requeridas para su declaración” dentro de los procesos, que interesan a este asunto, 01-2018-00480, 30-2018-0018900 y 45-2017-00321, obligándose a transferirle a la última de las nombradas, a título de dación en pago el predio de la Transversal 87 B No. 78-23 Sur de esta ciudad, por valor de $1.585.391.000; además, terminar los pleitos bajo radicados 22-2016-00504, 16-2017-00337, 232017-00134 y 02-2018-00242». No obstante, diferente a lo apreciado por el fallador de primer grado, «del aludido pacto resulta claro que no existió, stricto sensu, un beneficio patrimonial a favor de los ejecutados que diera lugar a la prima de éxito del 50%, comoquiera que estos se obligaron a sufragar una suma de dinero a favor de Colsubsidio y por ello, operó la terminación de las obligaciones con esa entidad, situación que descarta la existencia de una ganancia». Por esa misma senda, indicó que la certificación expedida por Colsubsidio, en la que « informó una condonación de $4.136.887.6801 », no es suficiente para probar la «ventaja de linaje económico» echada de menos, toda vez que el monto allí contenido no fue deducido exclusivamente a los demandados y, de esa manera, «no existe certeza respecto al monto de cuyo pago realmente fueron exonerados los querellados y que el mismo coincidiera con el crédito

vez que el monto allí contenido no fue deducido exclusivamente a los demandados y, de esa manera, «no existe certeza respecto al monto de cuyo pago realmente fueron exonerados los querellados y que el mismo coincidiera con el crédito ejecutado dentro del proceso 45-2017-00321, más aún cuando, en efecto, tal como lo predica la parte apelante, en la transacción efectuada no sólo se conciliaron obligaciones a cargo de los ejecutados sino de otros deudores » y, aun cuando se aportó una « tabla» que relaciona « las acreencias condonadas», ocurría la misma situación, «esto es, que el indulto fue concedido a varias personas que no 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 son partes de este litigio; pero en todo caso, de esa relación, se constata un perdón de la acreencia de los aquí demandados por un capital de $378.633.85120, lo que significa entonces, que al aplicar la regla estipulada del 50% más IVA, sobre dicho guarismo, no arroja el valor exorado, menos aún, por el que se libró el mandamiento de pago», de lo cual persistía la incertidumbre alrededor del quantum que se implora por concepto de prima de éxito. Ahora, en lo concerniente a la « prima de éxito por terminación anormal o, revocatoria de poder o, celebración de pacto extraprocesal sin aquiescencia de la contratista (parágrafos primero y segundo del Otrosí 001-2020)», en esa forma de pago, aseveró que tampoco están demostradas las condiciones para su recaudo, «porque las partes estipularon que su quantum sería la totalidad de ese

contratista (parágrafos primero y segundo del Otrosí 001-2020)», en esa forma de pago, aseveró que tampoco están demostradas las condiciones para su recaudo, «porque las partes estipularon que su quantum sería la totalidad de ese beneficio, es decir, el 50% más IVA sobre el lucro obtenido por los accionados, escenario que como quedó explicado, no se probó». Y, de tratarse de la conciliación por interpuesta persona, «no existió», debido a que, «los demandados Dianil Torres de Rojas y Miguel Antonio Rojas Sánchez, en su declaración coincidieron en afirmar que efectivamente fueron asesorados por el doctor Alexander Espinosa, pero insistieron que el acuerdo fue celebrado directamente con Colsubsidio. Luego, el hecho que hubiesen sido orientados por un profesional del derecho durante la negociación, no debe equiparse a que la misma se efectúo a través de “persona interpuesta”; máxime, cuando no existe un medio de convicción que permita acreditar una autorización previa al profesional del derecho». Lo que se reafirma –dijo el ad quem -, no sólo del contenido del mismo convenio transaccional, sino también de la respuesta que profirió Colsubsidio a un derecho de petición elevado, « probanzas que permiten dar fuerza a la conclusión de esta Corporación, en el sentido que, contrario a lo afirmado por el iudex y la demandante, en realidad no existió una conciliación por interpuesta persona con la connotación jurídica que tal connotación implica » y sin que haya 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 lugar a considerar que los convocados obraron a espaldas de la sociedad

persona con la connotación jurídica que tal connotación implica » y sin que haya 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 lugar a considerar que los convocados obraron a espaldas de la sociedad ejecutante, «pues la transacción fue conocida por su representante legal antes de que se suscribiera, comoquiera que, en razón de ella, se suspendieron los litigios donde esta fungía como mandataria judicial». Al asumir que « existió revocatoria del poder, situación que en principio facultaría a la accionante a ejercer el cobro anticipado ajustado en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del otrosí base de ejecución, por “la totalidad de la prima de éxito pactada”», dilucidó que «la ejecutante impetró el recaudo del monto de $1.150.000.000, descartándose entonces, la configuración de dicha condición, ante la incertidumbre de cómo se obtuvo tal cifra» Además, en relación a la « condición temporal », esto es, un arreglo amigable antes del 31 de marzo de 2020 –también pactado-, sostuvo que no se acreditó « comoquiera que el tan memorado convenio se concretó el 19 de junio siguiente» y, en cuanto a los « aspectos relacionados con la revocatoria de poderes a la demandante, así como la regulación de honorarios por la gestión realizada como mandataria judicial de los convocados dentro de las múltiples actuaciones judiciales objeto de los contratos celebrados», reflexionó que, «no pueden ser materia de análisis en el escenario de esta acción compulsiva, por lo que anduvo desatinado el a quo al acometer la valoración encaminada

actuaciones judiciales objeto de los contratos celebrados», reflexionó que, «no pueden ser materia de análisis en el escenario de esta acción compulsiva, por lo que anduvo desatinado el a quo al acometer la valoración encaminada a auscultar si la propulsora ejecutó el mandato encomendado en los términos acordados, así como adoptar postura en punto de la complejidad de los procesos para determinar la procedencia o no del pago de los honorarios pactados, de la prima de éxito, su proporción y concurrencia o no con el pago de aquellos, sin parar mientes que el proceso ejecutivo es un mecanismo previsto en la ley para obtener la plena satisfacción de una prestación surgida a favor del demandante32, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él». Con todo, a pesar de que en auto siguiente (20 sep. 2024), negó la solicitud de «aclaración», cabe precisar que allí «respecto a la presunta 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 extralimitación [del] Tribunal por analizar situaciones no alegadas en primera instancia», concretó, nuevamente, que « el motivo por el cual se verificaban nuevamente las exigencias de los documentos aportados como báculo de la acción, de cara a las condiciones requeridas en la norma en cita y al deber oficioso previsto en las disposiciones 4, 11 y 42 del mismo estatuto adjetivo; imperativo que ha sido avalado por el Órgano Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria » y que lo pedido, en particular, no era procedente porque,

las disposiciones 4, 11 y 42 del mismo estatuto adjetivo; imperativo que ha sido avalado por el Órgano Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria » y que lo pedido, en particular, no era procedente porque, «el fin de la herramienta prevista en el artículo 285 del C.G.P. apunta al esclarecimiento de los apartes oscuros del fallo para subsanar ambigüedades frente a la decisión y no fue implementada por el legislador para proponer inconformidades con la manera en que se desató la controversia o para hacer valer determinada explicación o valoración probatoria, como lo postula la demandante». 1.1.2.- Así las cosas, con independencia de que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, que aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC53442024). 1.1.3.- Además, sobre la pretensión de exigir al juzgador un determinado análisis de los medios probatorios, recuérdese la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica,

probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC262211Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 2022, STC12796-2023 y, STC13317-2023, CSJ12000-2024, entre otras) 1.1.4.- Con todo, tampoco se vislumbra «vía de hecho » por «desconocimiento del precedente », dado que las « sentencias» mencionadas en el escrito incoatorio (STC12264-2023, STC11593-2023, STC1981-2022, STC2901-2024, STC1182-2022, STC371-2021) , dictadas por esta Sala Especializada, no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en ellas debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; no obstante, en estas no se afianzó una «postura jurídica» frente a lo aquí discurrido y, corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. Súmese a ello que, cada uno de los «asuntos en tutela», tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los veredictos

particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los veredictos dentro de «las acciones constitucionales» generan efecto « inter partes», según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, reiterada, entre otras, en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC8931-2023). 1.2. Finalmente, sin que esta Sala sea ajena a las manifestaciones de la parte actora, alusivas a que « el no pago de los justos honorarios pactados no afectan solo a una empresa, afectan una microempresa e indefectiblemente a las personas que la conforman, en su mayoría: mujeres y madres, en consecuencia afecta a sus familias y a sus niños »; lo cierto es que ello, per se , no vislumbra circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no logró acreditarse el presunto perjuicio irremediable alegado y que, como se sabe, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00 de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.).

de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.). 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04351-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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