CSJ - STC13852-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13852-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13852-2024 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01006-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Juan Carlos Reyes Chaves promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 2020-00489-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en su contra se adelantó proceso penal, que correspondió por reparto al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 2 Mencionó que el 15 de junio de 2023 fue absuelto de los cargos objetos de acusación, sin embargo, la decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo del presente año revocó la sentencia absolutoria y lo condenó por el delito de acceso carnal con incapaz para resistir. Además, dispuso negar la suspensión condicional
de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo del presente año revocó la sentencia absolutoria y lo condenó por el delito de acceso carnal con incapaz para resistir. Además, dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que en la decisión de segunda instancia « se motivó la emisión de orden de captura únicamente en la ausencia de posibilidad para otorgar subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión». Inconforme, su apoderado elevó solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que se hiciera el análisis de necesidad y proporcionalidad que «constitucionalmente debe realizarse para emitir una orden de detención inmediata con base en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal». Expresó que, el 17 de abril del año en curso, el Tribunal determinó la improcedencia de su solicitud, al considerar que solo debía motivarse la omisión de emitir una orden de captura. Adujo que la Corporación accionada incurrió en falta de motivación en y en desconocimiento del precedente jurisprudencial por la indebida aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que se le está generando un perjuicio irremediable por vulneración de su derecho fundamental de la libertad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corregir los defectos en los que incurrióRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 3 en la sentencia del pasado 22 de marzo y el auto del 17 de abril del presente año.
Adicionalmente, se ordene revocar la orden de detención inmediata
3 en la sentencia del pasado 22 de marzo y el auto del 17 de abril del presente año. Adicionalmente, se ordene revocar la orden de detención inmediata para defenderse en libertad, mientras se desata el recurso de impugnación especial que cursa en el proceso penal.
3. De manera posterior a la admisión del presente trámite constitucional, el accionante solicitó su impulso y allegó memorial en el que puso de presente un comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre la sentencia SU-220 de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros maecanimos judiciales a disposición del accionante para debatir sobre su petición, como lo es el recurso impugnación especial, el cual está en curso.
Además, insistió en que la ley establece que, al negar los subrogados penales, no hay otra opción que la de librar la orden de captura. Por tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
2. El Procurador Judicial 370 I Penal consideró que la tutela no debe prosperar, por cuanto el señor Reyes Chaves presentó el recurso de impugnación especial.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01
4 Además, señaló que las decisiones del Tribunal se ajustaron a la ley y la jurisprudencia vigente, que dispone la emisión de orden de captura inmediata cuando no se conceden subrogados penales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró
y la jurisprudencia vigente, que dispone la emisión de orden de captura inmediata cuando no se conceden subrogados penales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, porque el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación especial contra la sentencia atacada, el cual no ha sido resuelto. En adición, no observó irregularidad procedimental o sustancial en las decisiones cuestionadas, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia, ante la improcedencia de los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario, es deber del juez emitir orden de captura. Por lo anterior, afirmó que las decisiones adoptadas por el accionado no fueron caprichosas, sino que, se adoptaron bajo una correcta interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien, a través de su apoderado, expresó que su pretensión es que se mantenga su libertad hasta que se resolviera la impugnación especial, puesto que, como están las cosas, estará privado de la libertad, lo que le causará un perjuicio irremediable, «porque la única razón tenida en cuenta por El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal para emitir la orden de captura es la no procedencia de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 5 Reiteró la falta de aplicación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues, al considerar el
5 Reiteró la falta de aplicación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues, al considerar el arraigo social, la situación procesal y la comparecencia al proceso por parte del accionado, el juez competente llegaría a la conclusión de que puede permanecer en libertad. Con base en lo mencionado, insistió en la revocatoria de la orden de captura emitida en su contra, para que esta se realice únicamente cuando la sentencia esté debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.
Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Reyes Chaves solicita se corrija la sentencia de segunda instancia y el auto que negó su adición proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en el proceso penal promovido en su contra, y como consecuencia, se revoque la orden de captura emitida.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 6
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. En el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
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3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. En el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelantó proceso penal en contra de Juan Carlos Reyes Chaves, con radicado n° 2020-00489, en el que el 15 de junio del año en curso, se profirió sentencia, mediante la cual absolvió al denunciado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 22 de marzo siguiente, que lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión en establecimiento carcelario, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz para resistir. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y prisión domiciliaria, por lo que emitió la correspondiente orden de captura, para lo cual procedió conforme lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. El señor Reyes, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia condenatoria, al considerar que «el único argumento desarrollado para librar la orden de captura inmediata fue el de la no procedencia de subrogados penales». Tambien alegó que, «aún está pendiente de definirse la impugnación especial a la que tiene derecho, en primer[a] instancia fue absuelto y esta es la primer[a] vez que es condenado, por lo que aún cuenta con una posibilidad de que su sentencia condenatoria sea revocada».
definirse la impugnación especial a la que tiene derecho, en primer[a] instancia fue absuelto y esta es la primer[a] vez que es condenado, por lo que aún cuenta con una posibilidad de que su sentencia condenatoria sea revocada». Por lo anterior, solicitó la verificación de los requisitos para emitir orden de captura conforme al artículo 450 del Código de ProcedimientoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 7 Penal, toda vez que no fue necesaria, adecuada y proporcional, por lo que planteó que se debía ordenar cuando la decisión se encontrara ejecutoriada. Por otro lado, radicó la sustentación del recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria, alegando su desacuerdo con la interpretación otorgada al testimonio de la víctima con base en instrumentos internacionales, la ingesta de licor, su relación con el consentimiento y la motivación económica de la víctima. El 17 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la petición, debido a que la postura vigente de la Corte Suprema de Justicia determina que la exigencia de la carga argumentativa se incrementa cuando no se profiere orden de captura, no en el caso contrario. Por lo tanto, consideró que no incurrió en omisión sustancial alguna, dado que la determinación adoptada tuvo sustento en la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Igualmente, puso de presente que el accionante interpuso el recurso
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Igualmente, puso de presente que el accionante interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia cuya adición pretendía.
4. Del la ausencia de subsidiariedad.
De la revisión del expediente allegado a este trámite se establece la improsperidad del amparo, teniendo en cuenta que el accionante acudió a este mecanismo excepcional cuando aún se encuentra en trámite el recurso de impugnación especial que formuló el 26 de mayo de 2024, circunstancia que evidencia la interposición prematura de la acción constitucional.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 8 Siendo así, el trámite que se encuentra en curso definirá la responsabilidad penal del señor Yepes y, consecuentemente, la vigencia y necesidad de la orden de captura decretada en su contra. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas) En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es
que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas) En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En esas circunstancias, pretender que el juez constitucional revise la razonabilidad de las providencias aquí atacadas, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación y no a través de un trámite sumario como la acción de tutela.
5. Inexistencia de perjuicio irremediable. 5.1 Sumado a lo expuesto, tampoco se abre paso la protección de manera transitoria para evitar el perjuicio irremediable que alega el actorRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 9 en relación con la orden de privación de la libertad, pues esa situación tiene fundamento en las providencias proferidas en el proceso penal por autoridad competente, por lo que gozan de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
autoridad competente, por lo que gozan de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (...) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa. Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y, STC6710-2024, entre otras). 5.2 De todas maneras, es bueno aclarar que la Sala de Casación Penal ha establecido que la competencia para resolver solicitudes de
STP2004-2021 y, STC6710-2024, entre otras). 5.2 De todas maneras, es bueno aclarar que la Sala de Casación Penal ha establecido que la competencia para resolver solicitudes de libertad y subrogados corresponde al juez de natural , conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, una vez anunciado el sentido del fallo y hasta que la sentencia quede ejecutoriada. En tal sentido, se ha explicado que ese tipo de pretensiones e incluso institutos jurídicos como la redención de la pena, no están supeditados a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarlos ante el juez de conocimiento (CSJ STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022, también citado por esta Sala en STC 7747-2024):Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01 10 (…) mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas – ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera
prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas – ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad (CSJ. STP12678-2022).
6. Conclusión En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01006-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)