CSJ - STC13852-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13852-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13852-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 202 5, en la acción de tutela interpuesta por Heber Alberto Hurtado Pérez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2021-00136.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de a poderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01
2 Manifestó qu e inició proceso de responsabilidad civil extracontractual co ntra la EMGENSA SAS ESP hoy ENEL Colombia SA ESP en el que, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot á negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue revocada por la Sala Civil d el Tribunal Superior de esta ciudad , para en su lugar, condenar a la demandada al pago de perjuicios por lucro cesante y daño moral.
decisión que fue revocada por la Sala Civil d el Tribunal Superior de esta ciudad , para en su lugar, condenar a la demandada al pago de perjuicios por lucro cesante y daño moral.
Afirmó que el despacho accionado profi rió el auto de 12 de agosto de 2024, en el que además de disponer la entrega del dinero , aprobó la liquidación de las costas por $7.147.500, sin inc luir el monto pagado como honorarios del perito Nelson Rolando Celi s Peña , según el soporte de pago incorporado al expediente por $3.000.000.
Indicó que recurrió con éxito esa determinación, en tanto que, con auto de 2 de septiembre de 2024 se revocó lo cuestionado y, en su lugar, dispuso modificar la liquidación de costas fijando como agencias en derecho de primera instancia $4.147.500, más las agencias de segunda instancia por $3.000.00 y los honorarios del perito por $3.000.000 para un total de $10.147.500.
Señaló que, en otro auto de la misma fecha, el Juzgado advirtió que, al realizar la revisión de las sumas consignadas por ENEL Colombia SA ESP , únicamente tenía un saldo pendiente por cubrir de $1.559.399,87, decisión que también recurrió exitosament e, comoquiera que , en providencia de 19 de septiembre de 2024 , el despachoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 3 repuso lo decidido y determinó que la demandada adeudaba $3.000.000.
Afirmó que, de manera improcedente y extemporánea ,
3 repuso lo decidido y determinó que la demandada adeudaba $3.000.000.
Afirmó que, de manera improcedente y extemporánea , el abogado Abelardo Paiba Cabanzo, aduciendo actuar como apoderado de la demandada sin estar reconocido, -puesto que en su mome nto quien la r epresentaba era la abogada Yinna Alvarado-, recurrió en reposición y apelación el auto de 19 de septiembre de 2024 , y con auto de 7 de febrero de 2025 repuso su decisión, en e l que determinó que la sociedad demandada solo adeudaba $2.404.894.70.
Mencionó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación, los cuales fueron negados por improcedentes el 2 de mayo de 2025, oportunidad en la que el despacho requirió al abogado Abelardo Paiba Cabanzo para que aportara el respectivo poder otorgado por la empresa demandada, so pena de no tener en cuenta sus actuaciones.
Refirió que en esas decisiones se presentaron algunas inconsistencias por pa rte del despacho como fueron : (i) reconocer que el abogado Abelardo Paiba ha actuado simultáneamente con la abogada Yinna Alvarado al proferir el auto de 2 de mayo de 2025 , (ii) reconocer que no exist ía acto de sustitución por parte de la mencionada abogad a y (iii) requerir al abogado durante la ejecutoria del auto de 2 de mayo de 2025 para que allegara el poder.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 4
(iii) requerir al abogado durante la ejecutoria del auto de 2 de mayo de 2025 para que allegara el poder.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 4 Advirtió que, pese a lo anterior, el Juzgado accionado se contradijo, p ues, sin que el abogado Abelardo Paiba Cabanzo contara con mandato especia l para representar a la sociedad demandada, le dio trámite a los recursos que interpuso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito q ue, «proceda a dejar sin valor y efecto por improcedente e ilegal el auto de 7 de febrero de 2025, que decidió el recurso de reposición for mulado extemporáneamente y sin derecho de postulación por el abogado Abelardo Paiba Cabanzo contra el auto de 19 de septiembre de 2025, el cual ya venía resolviendo el recurso de reposición formulado por el mismo asunto contra el auto de 2 de septiembre de 2024, que no recurrió en tiempo el abogado».
De igual forma , pretende se deje sin efectos todas las actuaciones adelantadas por el abogado Abelardo Paiba Cabanzo, al no haber allegado la sustitución de poder oportunamente, toda vez que, se encuentran vic iadas las actuaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y advirtió que no ha adoptado medidas que impidan o dificulten el acceso a la administración de justicia del reclamante, ni que vulneren
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y advirtió que no ha adoptado medidas que impidan o dificulten el acceso a la administración de justicia del reclamante, ni que vulneren el debido proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01
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2. El representante legal para Asuntos Judiciales y Administrativo de ENEL Colombia SA ESP Abelardo Paiba Cabanzo adujo que recurrió el auto de 19 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que el des pacho condenó doblemente a esa sociedad, cobrando indexación e intereses moratorios, que reflejaban una doble sanción. Agregó que en el escrito del mencionado recurso presentado el 25 se septiembre solicitó reconocimiento de personería adjetiva para actuar en el proceso en cuestión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional , en atención a que, el accionante no expuso con claridad las razones po r las cuales las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito vulneraron sus derechos fundamentales.
Destacó que , el actor se limitó a cuestionar aspectos de índole legal como la legitimación en la causa, la presunta ausencia de poder para escuchar al abogado de su contraparte y la procedencia de los recursos ordinarios presentados en el proceso civil, sin desarrollar los elementos propios de una controversia constitucio nal ni explicar cómo se habrían visto afectados los derechos
ausencia de poder para escuchar al abogado de su contraparte y la procedencia de los recursos ordinarios presentados en el proceso civil, sin desarrollar los elementos propios de una controversia constitucio nal ni explicar cómo se habrían visto afectados los derechos fundamentales que invoca.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 6
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que no está cuestionando de manera directa el auto que aprobó las costas, sino el hecho que el Juzgado accionado haya permitido que actuaran dos apoderados al mismo tiempo representando a una misma parte y que uno de ellos sin tener personería reconocida mediante auto, actúe recurriendo autos dentro del proceso y se les haya dado trámite.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción d e tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuand o quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Heber Alberto Hurtado Pérez cuestiona que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá , haya dado trámite a los recursos interpuestos por el abogado Abelardo Paiba Cabanzo, en representación de la sociedad demandadaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 7
recursos interpuestos por el abogado Abelardo Paiba Cabanzo, en representación de la sociedad demandadaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 7 ENEL Colombia SAS ESP , contra el auto de 19 de septiembre de 2024, sin estar reconocido como apoderado judicial y, además, haya permitido que actuaran dos apoderados al tiempo representando a una misma parte.
3. Improcedencia de la acción por ausencia de vulneración.
3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se evidenció que, si bien el aquí accionante mediante memorial de 1º de octubre de 2024, en el que descorrió el traslado del recurso, puso en conocimiento del Juzgado accionado su inconformidad sobre la falta de poder especial del abogado Abelardo Paiba Ca banzo para actuar en representación de ENEL Colombia SAS ESP, lo cierto es que, el despacho con auto de 2 de mayo de 2025 requirió al abogado para que allegara el mandato , so pena de no tener en cuenta las actuaciones.
3.2. Asimismo, en providencia del pa sado 23 de mayo, el Juzgado accionado indicó que Abelardo Paiba Cab anzo en el memorial de reposición ya había solicitado el reconocimiento de personería, sin que el Juzgado se pronunciara, por lo cual resolvió tener por presentados los escritos. Así lo dejó expuesto:
II.- Del escrito allegado por el abogado ABELARDO PAIBA GABANZO, obrante en el registro #71, y, del informe secretarial militante en el registro #72:
escritos. Así lo dejó expuesto:
II.- Del escrito allegado por el abogado ABELARDO PAIBA GABANZO, obrante en el registro #71, y, del informe secretarial militante en el registro #72:
a.- ADVERTIR que el escrito allegado por el abogado ABELARDO PAIBA GABANZO, quien manifestó actuar en nombre yRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 8 representación de la entidad demandada ENEL COD ENSA, se aportó de forma extemporánea.
En efecto, la providencia del 2 de mayo de 2025, determinó que el susodicho acreditara la representación dentro del término de ejecutoría de la prov idencia; por ende, los términos corrieron a partir del 6, 7 y 8 de mayo; el interesado allegó el escrito el día 12 de mayo de 2025, es decir, por fuera del término señalado en el proveído referenciado.
b.- INDICAR que, no obstante, se allegó el escrito d e forma extemporánea, al leer lo consignado en el mismo, el requeri do expone que en el escrito de reposición solicitó se le reconociera personería, sin que el juzgado se pronunciara y señaló que por temas organizacionales la Dra. YINNA ALVARADO no continua ría representando a la pasiva; consecuente con lo anterior, pidió se le reconociera personería.
El juzgado, al hacer la revisión oficiosa al escrito visto en el registro #61 (contentivo del recurso de reposición), advierte que al mismo le asiste la razón (…). Así las cosas, se observa que el interesado solicitó el
El juzgado, al hacer la revisión oficiosa al escrito visto en el registro #61 (contentivo del recurso de reposición), advierte que al mismo le asiste la razón (…). Así las cosas, se observa que el interesado solicitó el reconocimiento de personería, por lo tanto, se tendrán por presentados los escritos.
De igual forma, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá requirió al apoderado para que allegara e l certificado de existencia y representación de la entidad demandada, carga a la que ya había dado cumplimiento el 12 de mayo de 2025 y que reiteró el 12 de agosto siguiente, por lo que mediante providencia de 20 de agosto del año en curso dispuso:
I.- De la manifestación elevada por la entidad demandada ENEL Colombia, militante en el registro #82, y, del informe secretarial obrante en el registro #83:
ADOSAR a los autos la documentación allegada por el abogado y la arrimada el día 12 de mayo de 2025, med iante el cual acredita la representación legal y judicial que le asiste en favor de la entidad demandada, así como se evidencia en el registro #071-71 nominado “pronunciamiento apoderado pdf”.
RECONOCER personería adjetiva al abogado ABELARDO PAIBA GABANZO quien actúa como representante legal para asuntos judiciales y a dministrativos de la entidad Enel Codensa SA, asíRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 9 como se evidencia del certificado de existencia y representación de la entidad demandada (…).
3.3. De conformidad con lo expuesto, se advi erte la
9 como se evidencia del certificado de existencia y representación de la entidad demandada (…).
3.3. De conformidad con lo expuesto, se advi erte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por ausencia de vulneración de los derechos invocados, pues to que, como quedó expuesto, el abogado que manifestó actuar en representación de ENEL Colombia SAS ESP habí a solicitado el reconocimiento de personería para actuar , incluso, desde el momento en que presentó el recurso de reposición contra el auto de 19 de septiembre de 2024, razón por la cual el despacho resolvió tener como presentados los escritos y dar trámit e a los recursos.
3.4. Así las cosas, no se evidencia que es e actuar haya generado un perjuicio irremediable o una puesta en peligro de los derechos reclamados por el accionante, m áxime cuando, en la impugnación afirmó que su inconformidad no estaba dirig ida contra el auto que aprobó las costas, sino porque el Juzgado ac cionado permitió que actuaran dos apoderados al tiempo en representación de la misma parte , circunstancia que no ocurrió, pues, se insiste, el abogado solicitó su reconocimiento de personer ía desde el momento en que presentó el recurso de reposición.
Véase que, para la prosperidad del amparo, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta delRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 10
requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta delRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01919-01 10 agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invoca da que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulner ación que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 201800023-01, reiterada hace poco en STC1663 -2024, STC40272024 y STC190-2025, entre otras) (se destaca).
4. La sentencia imp ugnada será confirmada al no evidenciarse la vulneración de los derechos incoados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional par a su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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