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CSJ - STC13853-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13853-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13853-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04256-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que el Hospital Universitario San Ignacio promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de infracción de derechos de autor con rad. 2018-00477.

ANTECEDENTES

1. La entidad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, porRad. n° 11001-02-03-000-2024-04256-00 una parte, «desestimó» un dictamen pericial, y por la otra, profirió sentencia que resultó contraria a sus intereses, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Señala que pese a que desde la primera instancia se descartó el citado medio de prueba por incumplir con los requisitos del Código

interpuso recurso de apelación. Señala que pese a que desde la primera instancia se descartó el citado medio de prueba por incumplir con los requisitos del Código General del Proceso dada «la propia incuria o descuido de la parte demandante » quien además no controvirtió esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital decretó de oficio la práctica nuevamente de ese elemento probatorio, en desconocimiento de las circunstancias que antecedieron.

3. Solicita entonces, que a través del presente mecanismo se ordene a la Corporación convocada «REVOCAR» el auto de fecha 18 de septiembre de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia aludida, puntualizó que «[d]e ninguna manera se están cercenando los derechos de las partes y, menos aún, del accionado respecto de sus prerrogativas a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, en vista de que ha sido él quien ha restringido la práctica del aludido medio de prueba para impedir o no posibilitar el acceso a la información que se solicitó en la etapa probatoria destinada para ese fin».

2. AGEDA Colombia, a través de su apoderado judicial,

precisó en suma, que:

NO ES CIERTO QUE LA PRUEBA PERICIAL PRACTICADA EN EL

ESTABLECIMIENTO DEL DEMANDADO HUBIERA SIDO DESCARTADA.

POR EL CONTRARIO, CON BASE EN LA MISMA TAL ENTIDAD

ESTABLECIMIENTO DEL DEMANDADO HUBIERA SIDO DESCARTADA.

POR EL CONTRARIO, CON BASE EN LA MISMA TAL ENTIDAD

DEMANDADA FUE CONDENADA EN PRIMERA INSTANCIA. SITUACIÓN

DISTINTA ES QUE POR LA RENUENCIA DE DICHA ENTIDAD A

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04256-00

PERMITIR ACCESO AL NUMERO DE HABITACIONES DE SU

ESTABLECIMIENTO, LA CONDENA TUVO QUE FUNDARSE EN LOS

HECHOS AFIRMADOS POR EL SUSCRITO EN LA DEMANDA.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, decretó de oficio un dictamen pericial en el proceso de infracción de derechos de autor con rad.

2018-00477.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04256-00 reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución la Corporación convocada, puntualizó que «en auto de 23 de febrero de 2021, el a quo denegó la inspección judicial al considerar que los hechos podían verificarse a través del aludido medio suasorio, el cual tenía por objeto rendir concepto sobre lo indicado a folios 49 y 50, acompañado del respectivo soporte documental, fotográfico y de video, solicitud de la parte actora (…)» dirigida a acreditar que en las instalaciones de la parte demandada «se comunican públicamente las obras audiovisuales del repertorio

y 50, acompañado del respectivo soporte documental, fotográfico y de video, solicitud de la parte actora (…)» dirigida a acreditar que en las instalaciones de la parte demandada «se comunican públicamente las obras audiovisuales del repertorio administrado por EGEDA COLOMBIA mediante televisores ubicados en las habitaciones y zonas comunes de dichos establecimientos. En particular se busca evidenciar que en dichos televisores se pueden sintonizar los canales cuya programación regular incluye las obras audiovisuales representadas por EGEDA

COLOMBIA».

Siguiendo esa misma línea argumentativa, destacó que a pesar de que en la audiencia del 20 de abril de 2021, se solicitó la colaboración de la parte demandada para la elaboración del citado dictamen, lo cierto era que, de acuerdo al informe del auxiliar de la justicia la experticia solo «se llevó a cabo sobre algunas habitaciones, teniendo en cuenta la alta ocupación (…) [p]or tal virtud, advirtió que no se pudieron verificar los pisos 5º y 9º, únicamente se inspeccionó la sala de espera del nivel 6º y las habitaciones 322, 323, 812 y 813 (de las plantas 3ª y 8ª)».

Señaló entonces lo siguiente:

Y es que no debe pasar desapercibido que el experto solicitó, para complementar su dictamen, que le indicarán cuántas habitaciones tenía el hospital, la distribución de camas por habitaciones en las unidades de hospitalización, cuántas eran dobles y sencillas, la cantidad de camas por unidad de enfermería convencional, los televisores existentes por habitación,

hospital, la distribución de camas por habitaciones en las unidades de hospitalización, cuántas eran dobles y sencillas, la cantidad de camas por unidad de enfermería convencional, los televisores existentes por habitación, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04256-00 las salas de espera del Hospital, las sillas ubicadas en ellas, si había cafetería o restaurante, así como las sillas allí dispuestas (…) Sin embargo, en [el] proveído de 25 de agosto de 2023, nada se dijo sobre esa solicitud, como tampoco en la vista pública de 18 de octubre posterior, en la que se surtió la contradicción de la prueba vertida (…) [oportunidad en la que se reiteró, que se trató de una visita virtual y que solo se visualizaron algunas áreas atendiendo la ocupación del hospital]. Indicó que, de acuerdo a lo anterior, se hacía necesario que el perito acuda de manera presencial al establecimiento hospitalario, para complementar la experticia, «a fin de ilustrar con suficiencia el tema objeto de alzada, garantizando, como es de ley, la oportunidad de contradicción de las partes (…), en salvaguarda del debido proceso que debe observarse en esta clase de actuaciones». Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el tan mentado decreto de la prueba, se acompasa con las previsiones del

por lo que no se configura una vía de hecho, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el tan mentado decreto de la prueba, se acompasa con las previsiones del artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes que se apuntalaron básicamente en la reproducción, sin autorización, de obras audiovisuales en cabeza de la demandante. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04256-00 expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos

STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Con todo no sobra advertir que, por una parte, de conformidad con el canon 231 y el inciso final del 170 Cit. el citado medio de prueba es susceptible de contradicción mediante un elemento fáctico de la misma naturaleza como también con el interrogatorio al auxiliar de la justicia que lo practique, junto con las objeciones que a bien se tenga, y de la otra, que la sola práctica de ese medio de prueba no constituye per se una decisión de fondo de la autoridad que conoce del asunto, puesto que precisamente en la sentencia aquella deberá exponer el alcance del mismo en relación con la problemática suscitada entre los interesados; luego entonces, este no es el escenario para analizar cómo lo pretende el actor, la procedencia de la prueba.

5. En lo concerniente al decreto de pruebas de oficio esta Sala ha precisado lo siguiente: (…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos

la procedencia de la prueba.

5. En lo concerniente al decreto de pruebas de oficio esta Sala ha precisado lo siguiente: (…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04256-00 La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez "considere conveniente[s]" o "útiles" las pruebas, en orden a "verificar" los hechos "alegados" o "relacionados" por las partes y "evitar nulidades y providencias inhibitorias". No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que, para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la

su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado. Por ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, "(...) [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)" En coherencia con la jurisprudencia constitucional "(...) (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material (...)". No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial. La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es

al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial. La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio (...)", según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet). El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04256-00 manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó. En vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros (CSJ SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros (CSJ SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 201200274-01, reiterada en STC6661-2019).

6. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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