CSJ - STC13853-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13853-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13853-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00454-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carmen Sofía Viviescas Cala contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín. Al trámite se vinculó al estrado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y los demás intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de radicado 2021-01039.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00454-01.
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene . Al interior del trámite iniciado por la accionante -de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante-1, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín -con auto del 31 de enero de 2024resolvió que en «caso de que no se haya realizado el pago de los honorarios provisionales por parte de la deudora, se requiere a la
Doce Civil Municipal de Medellín -con auto del 31 de enero de 2024resolvió que en «caso de que no se haya realizado el pago de los honorarios provisionales por parte de la deudora, se requiere a la misma, para que en el término de treinta (3 0) días siguientes a la notificación por estados del presente auto y so pena de ordenar la terminación del presente asunto por desistimiento de tácito de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, asuma el pago de los honorarios provisionales fijados en providencia del 06 de octubre de 2021» 2. Seguidamente, -con auto 21 de marzo de 2024dispuso «decretar la terminación por desistimiento tácito» . Y, ordenó oficiar a las centrales de riesgo3.
2.1. La gestora censuró que se «enter[ó] de esa decisión únicamente hasta el 1 de julio de 2025». Al respecto, consideró que se le impuso «una carga procesal que no [le] correspondía: como ciudadana sin conocimientos en derecho, cumpl[ió] con el deber material de pagar, lo comuni[có] a quien cre[yó] que debía hacerlo (la liquidadora), y el Estado no [le] brindó orientación ni verificó esa actuación. Se trataba de un hecho fácilmente comprobable. Bastaba revisar el expediente, la constancia de pago, o llamar a la liquidadora. No se hizo nada de eso, y en cambio se decretó el cierre del proceso con una dureza desproporcionada». Igualmente, requirió el decreto de medida provisional relativa a la suspensión de «las actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado No. […] 2021-00340-00, adelantado [en
desproporcionada». Igualmente, requirió el decreto de medida provisional relativa a la suspensión de «las actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado No. […] 2021-00340-00, adelantado [en su contra] por Bancolombia S.A. …ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí».
1 Archivo PDF «02DemandaAnexos». 2 Archivo PDF «36DejaSinEfectoCorreTrasladoInventariosRequiereSoPenaDttoTacito». 3 Archivo PDF «38TerminaLiquidacionPatrimonialTacito30Dias».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00454-01. 3
3. Deprecó dejar sin efectos «el auto del 21 de marzo de 2024, […] mediante el cual se decretó la terminación del proceso por supuesto desistimiento tácito». Además, se ordene la reapertura del proceso judicial de liquidación patrimonial. Y, se conceda medida provisional de «la suspensión inmediata de los efectos del auto del 21 de marzo de 2024, en particular frente a cualquier consecuencia patrimonial, reporte negativo, proceso de embargo, remate o ejecución iniciado o reactivado por los acreedores, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín indicó que «el auto que ordenó terminar el trámite por desistimiento tácito no fue reprochado en su término de ejecutoria, sino que, la presentación de la demandada constitucional de tutela se efectúa pasados 06 meses de su existencia en el espectro jurídico». Por su parte, el Despacho
reprochado en su término de ejecutoria, sino que, la presentación de la demandada constitucional de tutela se efectúa pasados 06 meses de su existencia en el espectro jurídico». Por su parte, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que en esa sede judicial se surte la causa ejecutiva 2021 -00034. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite por carencia de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo . Estimó que se incumplió el presupuesto de inmediatez, debido a que la providencia del 21 de marzo de 2024 -objeto de censurafue notificada en debida forma en el mismo mes y el amparo se propuso hasta el 11 de julio de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00454-01.
4 La formuló la accionante. Reiteró lo cuestionamientos aducidos en el escrito inicial . S eñaló que el requisito de inmediatez se aplicó de forma errada . Refirió que «negar el amparo por el simple transcurso cronológico de una fecha que nunca [le] fue formalmente comunicada, constituye una interpretación formalista contraria a los principios de buena fe (art. 83 C.P.), confianza legítima, y protección a la parte débil en los procesos de insolvencia (Sentencia T033 de 2018, Corte Constitucional)».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado . Ello, pues refulge la improcedencia del ruego constitucional deprecado,
033 de 2018, Corte Constitucional)».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado . Ello, pues refulge la improcedencia del ruego constitucional deprecado, en razón al incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda . Esto, porque la censura relacionada con la decisión que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito fue dictada del «21 de marzo de 2024»4, y a la fecha de interposición de la tutela «11 de julio de 2025»5 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito6.
Ahora, frente a lo indicado por la censora, relativo a que conoció de las resultas del juicio hasta el primero de julio de la presente anualidad, la Sala advierte que, de acuerdo con
4 Notificada por estado del 22 de marzo de 2024. Ver en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 Según correo de recepción de reparto. Archivo «001_RecepcionReparto». 6 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710 -2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00454-01. 5 el material probatorio recaudado, en el presente asunto la
5 el material probatorio recaudado, en el presente asunto la decisión cuestionada fue notificada por estado del 22 de marzo de 2024, conforme lo impone el canon 295 del C.G.P., garantizado la debida publicidad de la actuación. Por tanto, conforme las condiciones anotadas, el juzgado convocado no incurrió en yerro alguno, habida cuenta que el enteramiento de ese tipo de decisiones se ciñó a la normativa atinente al régimen procesal vigente.
2. Por lo demás, en cuanto a los reproches enfilados a que se decrete la suspensión del proceso ejecutivo que adelanta Bancolombia S.A. en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí que fue reanudado en virtud de la terminación por desistimiento tácito del trámite de insolvencia. Baste referir que la solicitud de amparo tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el referido compulsivo se encuentra en trámite, por lo que cuenta la actora con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, lo cual cierra la posibilidad de auscultar dicho trámite por esta senda eminentemente residual y subsidiaria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00454-01. 6
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00454-01. 6 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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