CSJ - STC13854-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13854-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13854-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00414-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Martín Rene Marín Úsuga contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Claudia Esperanza Moncada Hidalgo instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial No. 2024-000200. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto los autos por medio de los cuales el Juzgado accionado declaró probada una excepción previa, así como el proveído que resolvió el recurso de reposición instaurado contra esa determinación y el que dispuso el rechazo de la demanda (9, julio, 29 julio, 21 agosto 2024), para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial que resuelva las excepciones previas formuladas con base en los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00414-01 Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda de
formuladas con base en los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00414-01 Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra Martín René Marín Úsuga, la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití. Precisó que la mencionada autoridad admitió la demanda y se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas por falta de caución judicial (17 enero 2024). Relató que la parte demandada propuso la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de conciliación como requisito de procedibilidad y falta de estimación de la cuantía» , defensa que fue declarada próspera, por lo que el juzgado anuló el auto de admisión de la demanda y concedió un plazo de cinco días para subsanar los defectos señalados. (9 julio 2024). Adujo que contra dicha determinación promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación; no obstante, la decisión se mantuvo incólume y la alzada no fue concedida (29 julio 2024). Además, rechazó la demanda por no haber subsanado los defectos endilgados (21 agosto 2024). A juicio de la gestora, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial, habida cuenta que soslayó que la Corte Suprema de
endilgados (21 agosto 2024). A juicio de la gestora, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial, habida cuenta que soslayó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC945 de 2019 precisó que «cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad»; además, precisó que las medidas que solicitó sí eran procedentes, razón por la cual también le era aplicable lo previsto en la sentencia STC9594-2022.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido. Destacó que la parte interesada no promovió recurso alguno contra la decisión que negóRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00414-01 el decreto de medidas cautelares; además, precisó que sus decisiones se fundaron en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, que exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para la procedibilidad de la acción judicial, por lo que no vulneró derechos fundamentales de las partes.
El demandado Martín René Marín manifestó que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado se ajustan a derecho; además, señaló que la gestora del amparo no promovió recursos contra la decisión que rechazó la demanda (21 agosto 2024). 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo por estimar que la autoridad judicial
que la gestora del amparo no promovió recursos contra la decisión que rechazó la demanda (21 agosto 2024). 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo por estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que al decidir las excepciones previas propuestas y rechazar la demanda soslayó que la determinación de la cuantía tiene como fin fijar la competencia, aspecto que no era relevante en el caso concreto, toda vez era otro factor el que definía la asignación del asunto; además, precisó que el Juzgador no podía rechazar la demanda por falta de caución, cuando ni siquiera fijó el monto de la misma. 4. – El demandado Martín René Marín impugnó. Para tal fin adujo que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora del amparo no promovió los recursos de ley contra la decisión que dispuso rechazar la demanda; además, no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se negará el amparo por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00414-01 La actuación surtida en el proceso en comento quedó en evidencia que la gestora del amparo no promovió recurso alguno contra la decisión que, luego de que se decidieron las excepciones previas, rechazó la demanda que instauró (21 agosto 2024), por lo que puede afirmarse que el
que, luego de que se decidieron las excepciones previas, rechazó la demanda que instauró (21 agosto 2024), por lo que puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Aunado a lo anterior, no se evidencia que la incuria de la actora esté justificada y tampoco que exista alguna circunstancia especial que dé lugar a la flexibilización del referido requisito de procedibilidad. Por lo expuesto, se revocará el veredicto impugnado y se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
justificada y tampoco que exista alguna circunstancia especial que dé lugar a la flexibilización del referido requisito de procedibilidad. Por lo expuesto, se revocará el veredicto impugnado y se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00414-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala