CSJ - STC13855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13855-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela que Daissy Ovalle Ramírez promovió contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2017-00319.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la «protección reforzada de los adultos mayores», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución GNR 354026 de 23 de noviembre de 2016 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar queRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada en las Resoluciones GNR 394191 de 30 de diciembre de 2016 y VPB 5149 de 7 de febrero de 2017.
no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada en las Resoluciones GNR 394191 de 30 de diciembre de 2016 y VPB 5149 de 7 de febrero de 2017. En desacuerdo con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, pretensiones que negó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 24 de julio de 2018, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de junio de 2019. Explicó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral en fallo SL1858-2022 de 16 de mayo de 2022, a través del cual dispuso casar la sentencia de segunda instancia y decretar la práctica de pruebas. Posteriormente, en sede de instancia, profirió la sentencia SL30572023 de 4 de diciembre de 2023, mediante la cual negó la posibilidad de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, incurriendo en defecto sustancial, debido a que no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional (SU226 de 2019, SU405 de 2021 y SU068 de 2022), en lo que refiere a la responsabilidad que se genera por el incumplimiento de la obligación del pago de los aportes del trabajador y las cargas probatorias que deben
(SU226 de 2019, SU405 de 2021 y SU068 de 2022), en lo que refiere a la responsabilidad que se genera por el incumplimiento de la obligación del pago de los aportes del trabajador y las cargas probatorias que deben cumplirse para que se declare «la mora patronal», desconociendo que dentro del proceso se encuentra probado que el empleador no presentó aportes de pago de «1997-01, 1997-12, 1998-01 a 1998-12 y 1999-01 a 1999-09» , situación generó la mora patronal a efectos del reconocimiento de su mesada pensional. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL3057-2023 proferida por la Sala de descongestión accionada y ordenar que profiera una nueva decisión en la que se «efectué una valoración probatoria conforme a los lineamientos establecidos en el precedente jurisprudencial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL3057-2023 del 4 de diciembre de 2023, concluyó que la actora no cumplía con las exigencias establecidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de su mesada pensional, por lo que dio aplicación a la jurisprudencia y norma aplicable, junto con la valoración de los medios de prueba allegados al trámite.
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de su mesada pensional, por lo que dio aplicación a la jurisprudencia y norma aplicable, junto con la valoración de los medios de prueba allegados al trámite. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de un tema discutido y decidido dentro del trámite del proceso ordinario laboral.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente objeto de esta acción.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), explicó que carece legitimación para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo la competente Colpensiones, por ser la encargada de administrar el mencionado régimen.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que los reparos realizados dentro de la acción constitucional fueron analizados dentro del proceso ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión proferida por la Sala de descongestión accionada se encuentra acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable, sumado a que fue proferida en apoyo al material probatorio allegado al trámite, logrando establecer que, aunque «la accionante contaba con la edad, requerida en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », no cumplía con los requisitos establecidos en el literal b del artículo 12 del
establecer que, aunque «la accionante contaba con la edad, requerida en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », no cumplía con los requisitos establecidos en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la decisión cuestionada carece de arbitrariedad y, «(…) está revestida de presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidencio, es que la accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional (…) (sic)». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en lo que refiere al incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, puesto que, en caso de que el empleador se encuentre en mora con el pago de los aportes a pensión de los trabajadores, en sentencia SU068 de 2022 se estableció que, las administradoras de pensiones deben asumir los efectos que se deriven del «retraso o falta de traslado de los aportes (sic)», tal situación debía ser analizada por la Sala para poder configurar el «allanamiento a la mora» y proceder a realizar la contabilización de la mora patronal, a efectos del
reconocimiento de la mesada pensional. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Daissy Ovalle Ramírez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional.
3. Actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral objeto de examen.
Revisada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala observa lo siguiente: 3.1 La señora Daissy Ovalle Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 en la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de octubre de 2009, así como el
vejez, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 en la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de octubre de 2009, así como el reconocimiento de la mesada adicional de junio y los intereses moratorios contemplados en el artículo 14 de la citada norma, pretensiones que negó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 24 de julio de 2018, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2019. 3.2 Inconforme con la decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL1858-2022 de 16 de mayo de 2022, en la que la Sala accionada casó la sentencia de segundo grado, al concluir que el Tribunal no realizó una correcta valoración probatoria de las historias laborales allegadas al trámite, pues basó su decisión en la última historia laboral allegada por la demandada. En ese sentido, consideró que dicho yerro era trascendente, toda vez que, la verificación de los aportes en mora en las historias laborales permitiría a la demandante cumplir con las 500 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la mesada pensional, por lo que, ordenó: 3.2.1 Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que aportara: i) la historia laboral actualizada, ii) informara sobre las gestiones realizadas para verificar el estado de cuenta del empleador y iii) suministrara los datos que tuviera de la demandante –
Colpensiones para que aportara: i) la historia laboral actualizada, ii) informara sobre las gestiones realizadas para verificar el estado de cuenta del empleador y iii) suministrara los datos que tuviera de la demandante – accionante en sus bases de datos. 3.2.2 Requerir a Daissy Ovalle Ramírez para que aportara copia de los documentos con los que contara para acreditar la existencia de la relación laboral con el señor Pedro María Camacho. 3.3 Una vez aportada la documentación requerida, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SL1858-2022, la Sala de
6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 descongestión accionada procedió a decidir, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por Daissy Ovalle Ramírez mediante sentencia SL3057-2023.
4. La sentencia cuestionada. 4.1 Analizada la inconformidad del actor desde la óptica del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinada la sentencia cuestionada, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2 Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión n° 2 procedió al análisis, en sede de instancia, de la apelación presentada por Daissy Ovalle Ramírez contra la sentencia de primer grado, para lo cual centró su examen en analizar, i) si era
apelación presentada por Daissy Ovalle Ramírez contra la sentencia de primer grado, para lo cual centró su examen en analizar, i) si era beneficiaria del régimen de transición y ii) si tiene derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que, la actora cumplía con la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, cumplía con el requisito inicial dispuesto en el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la solicitud de la pensión de vejez, por lo que procedió a valorar las pruebas allegadas al trámite, para determinar si se encontraba satisfecho el requisito de «densidad de cotizaciones» exigidas por la norma, señalando que, (…) únicamente reúne 373.43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y 765.43 en toda la vida, las cuales son insuficientes para acceder a la prestación rogada e, incluso, a aquella regida por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, puesto que seguirían siendo inferiores a las 1.275 exigidas para el 2014, cuando cumplió 60 años y las 1.300 para cuando arribó a los 62. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 Sin embargo, señaló que, tal como lo determinó en la sentencia SL1858-2022 de la historia laboral aportada, se evidenciaban ciertos periodos en mora respecto al empleador Pedro María Camacho y, por
Sin embargo, señaló que, tal como lo determinó en la sentencia SL1858-2022 de la historia laboral aportada, se evidenciaban ciertos periodos en mora respecto al empleador Pedro María Camacho y, por tanto, en la referida decisión, se requirió a la accionante para que aportara las pruebas con las que contaba para demostrar la existencia de la relación laboral con el citado empleador, cuestión que no logró acreditar y resultaba de gran importancia, pues tal como se expresó en sentencia SL2601 de 2021, Todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, pues la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, en vista que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral. En esa medida, analizó las circunstancias del caso concreto para establecer la verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, a partir del resumen de semanas aportado al expediente y expedido por Colpensiones, determinando que, «se presume en principio cierto, veraz y vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues es la entidad la que tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados» y que, tal como lo determinó la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL5172 de 2020, «por regla general, la
afiliados» y que, tal como lo determinó la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL5172 de 2020, «por regla general, la información que se consigne en los pronunciamiento de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe (…)». Igualmente, mencionó que existía una duda fundada sobre la existencia de la relación de trabajo durante los periodos 1995-08, 1995-09, 1996-11, 1996-12 y 199701 a 199909, por tanto, procedió a estudiar las pruebas decretadas de oficio en las que logró establecer que la demandante, únicamente reunía 373,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, las cuales resultaban insuficientes para acceder a lo pretendido. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 Asimismo, señaló que, aun cuando tuviera en cuenta las 85,8 semanas que se encuentran en supuesta mora, «sumados a los 373,29 (que si aparecen efectivamente cotizados) se arribaría a un total de 459,09 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, emergiendo diáfano que seguirían siendo insuficientes para acceder al derecho reclamado» . En ese sentido, a pesar de haber identificado la negligencia por parte de Colpensiones para el cobro de los periodos en mora, no es posible imponer la consecuencia prevista
insuficientes para acceder al derecho reclamado» . En ese sentido, a pesar de haber identificado la negligencia por parte de Colpensiones para el cobro de los periodos en mora, no es posible imponer la consecuencia prevista en la norma, escenario sobre en sentencia SL1037-2022, se explicó que, (…) a pesar de haberse identificado en casación el yerro adjudicado al segundo fallo, no hay lugar para imponer a la administradora pública de pensiones la consecuencia que se tiene legalmente prevista ante la negligencia en el cobro de los aportes, habida cuenta que esta consiste en que asuma a su cargo el pago de la pensión (SL4713-2019), empero, ello solo tiene cabida cuando con los tiempos no cobrados se alcanzan a satisfacer los requisitos mínimos para que el afiliado obtenga el estatus pensional, lo que aquí, se itera, no ocurre. 4.3 Argumentos que consideró suficientes para no acceder a las pretensiones tenientes al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 a partir del 13 de octubre de 2009.
5. Razonabilidad de la sentencia cuestionada. 5.1 Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso objeto de estudio y del precedente propio de la Sala de Casación Laboral, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al
resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso objeto de estudio y del precedente propio de la Sala de Casación Laboral, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente, que llevaron a la Sala de Descongestión accionada a casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, resolver negativamente el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de 24 de julio de 2018. 5.2 Se advierte que, de acuerdo con los precedentes expuestos en la decisión objeto de queja, las condiciones que deben analizarse para el reconocimiento del régimen de transición aplicable para acceder a la pensión de vejez se basan en los parámetros jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Laboral permanente, postura en la que, para la aplicación del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en favor de los beneficiarios del régimen de transición, en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe contar con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida, circunstancia que no se cumplió en el presente asunto, en tanto que, la accionante «en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, únicamente reúne 373,29 semanas efectivamente cotizadas y un total en toda la vida de 765,46» , circunstancia que, según consideró la Sala accionada, fue probada de acuerdo con las
efectivamente cotizadas y un total en toda la vida de 765,46» , circunstancia que, según consideró la Sala accionada, fue probada de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente. De igual manera, la sentencia cuestionada se soportó en el hecho que la señora Daissy Ovalle Ramírez al momento de solicitar la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no contaba con el cumplimiento de los requisitos para que le fuera reconocida, aunado a que el cobro persuasivo de los periodos en los que se advierte una deuda presunta no sumaría la totalidad de semanas que requería para el reconocimiento de la mesada pensional. 5.3 Así las cosas, aun cuando la accionante pretende revelar una indebida aplicación de la norma, en especial el desconocimiento del precedente y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, tal situación no tiene entidad suficiente para disponer la modificación de la decisión atacada, 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular o colegiado en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de
más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022,
STC2622-2022 y STC5841-2023).
Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, (...) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, citada entre otras en STC3373-2023 y, STC2592024). 5.4 Por último, en pronunciamientos recientes se ha establecido el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes (STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros).
6. Conclusión.
firmeza a partir de los precedentes (STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros).
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01235-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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