CSJ - STC13856-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13856-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00427-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 13001-31-03-001-2024-00248-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas tienen como pretensión principal que se ordene al Juzgado convocado asumir la competencia del proceso identificado con el radicado N. 2024-00248-00 y abstenerse de remitirlo a la jurisdicción laboral. En sustento, adujeron que presentaron proceso ejecutivo, cuyo título base de ejecución son las acreencias laborales adeudadas y las liquidaciones de crédito por parte de la Constructora MarcaribeInvestments S.A.S. Mediante proveído, el despacho accionado declaró suRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00427-01 falta de competencia y remitió el proceso a la jurisdicción laboral, conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (29 ago. 2024). Afirmaron
falta de competencia y remitió el proceso a la jurisdicción laboral, conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (29 ago. 2024). Afirmaron que, ante esta última jurisdicción, se ha evidenciado una conducta sistemática de corrupción y parcialidad, especialmente por parte del Juzgado Sexto Laboral de Cartagena. 2.- El Juzgado Primero Civil de Cartagena envió el enlace del plenario y solicitó negar la tutela al considerar que no se incurrió en vía de hecho. Explicó que, mediante auto del 29 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de la misma ciudad, de acuerdo a la normatividad legal. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el conflicto de competencia aún no se ha agotado. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena compartió el link del expediente ejecutivo N.13001-31-05006-2006-00222-00, que, según manifestó, dio origen a la presente acción constitucional. Hizo un recuento de sus actuaciones en dicho trámite y aclaró que el plenario se encuentra archivado por pago total de la obligación; sin embargo, los accionantes insisten en revivir un proceso culminado. Marcaribe Investments S.A.S. pidió declarar improcedente la salvaguarda por temeridad, mala fe y falta de contexto legal, mientras la Procuraduría General de la Nación también defendió la improcedencia de
culminado. Marcaribe Investments S.A.S. pidió declarar improcedente la salvaguarda por temeridad, mala fe y falta de contexto legal, mientras la Procuraduría General de la Nación también defendió la improcedencia de la acción, al no haberse cumplido con el requisito de subsidiaridad ni evidenciarse vulneración de derechos. 3.- La primera instancia negó el amparo por improcedente, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que se está surtiendo el debido trámite a la espera de definir si se suscita el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser resuelto por el Superior Funcional común de ambos, acorde al artículo 139 del Código General del Proceso. Adicionó que no existe temeridad, puesto que no se ha controvertido previamente, 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00427-01 por medio de este mecanismo excepcional, la decisión del 29 de agosto de 2024 proferida por el estrado accionado. 4.- El recurrente reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que el a quo ignoró la corrupción y no valoró adecuadamente las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por los gestores no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado es prematuro. Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por los solicitantes
instancia, toda vez que el amparo reclamado es prematuro. Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por los solicitantes mediante este amparo es dejar sin efectos el auto del 29 de agosto de 2024, en el cual se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral y se remitió el proceso a los Juzgados laborales del Circuito de Cartagena. Asunto que no ha finiquitado, ya que, revisado el plenario, se corrobora que el juicio bajo radicado 2024-00248-00 fue efectivamente enviado1 y en acta de reparto 2 le fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el número 2024-00224-00. Debido a lo anterior, se tiene que el asunto objeto de controversia no ha culminado, por el contrario, se está a la espera de que el Juzgado Sexto Laboral que está conociendo se pronuncie al respecto, ya sea para asumir competencia o proponer conflicto negativo de competencia, es decir, es necesario que se decida primero la controversia por los conductos 1 10ConstanciaRemisiónOficinaJudicial.pdf.2 11ActaReparto.pdf. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00427-01 ordinarios antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional. En ese sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o
del juez constitucional. En ese sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00427-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5