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CSJ - STC13858-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13858-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13858-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Bernades de Jesús Palomo Jiménez, promovió contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín, las partes y los intervinientes en la acción de tutela No 2023-01981 y el incidente de desacato No. 2022-00161.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. El actor manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Atención para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha dado cumplimiento a la orden emitida a su favor en segunda instanciaRad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 dentro de la acción de tutela correspondiente al consecutivo 2022-00161, conocida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y del mismo modo, reclama que se « revise» la similar acción constitucional que por el desacato a dicha orden tramitó la Sala de

Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y del mismo modo, reclama que se « revise» la similar acción constitucional que por el desacato a dicha orden tramitó la Sala de Casación Penal de esta Corte, identificada con la radicación 2023-01981.

3. Solicita entonces que se dé «trámite de cumplimiento del fallo dado a [su] favor por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con el radicado 050013109019202200161» y de otro lado « se revise la providencia judicial STP11544-2023 radicación No. 1333555 de fecha 12 de octubre de 2023 emanada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que luego de que su superior funcional concediera el amparo solicitado por el aquí accionante contra la UARIV para que le informara el plazo razonable o aproximado y el orden en que se le entregaría la indemnización administrativa, aquel tramitó varios incidentes de desacato por incumplimiento a la imposición, los cuales finalizaron con la sanción reiterada de dos directivos de la Unidad, Clelia Andrea Anaya Benavides y Andrea Nathalia Romero Figueroa, quienes interpusieron acción de tutela contra el juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído STP1544-2023, quien le ordenó

que:

proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Bernades

Superior de Medellín, concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído STP1544-2023, quien le ordenó que:

proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Bernades de Jesús Palomo Jiménez, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, eso es claro, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por las incidentadas y el análisis correcto del componente 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 subjetivo de responsabilidad que se requiere para, eventualmente, imponer sanción”. En acatamiento a esa disposición decidió el 23 de octubre de 2023 archivar una nueva solicitud de desacato del aquí accionante porque «no se puede predicar una responsabilidad subjetiva de incumplimiento, cuando la entidad accionada había brindado los argumentos suficientes para explicar porque existe imposibilidad jurídica y material para dar el cumplimiento del fallo», misma consideración que fundó el rechazo de dos incidentes de desobedecimiento posteriores con autos de 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2023. Agregó que el 20 de febrero 2024 no tramitó otro incidente tras advertir que la UARIV había emitido respuesta al actor donde explicó que tras aplicar el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023, encontró que no era procedente materializar la entrega de la indemnización, y ante otro trámite accesorio promovido el 23 de mayo de 2024, la UARIV reiteró la anterior respuesta e informó al actor que en el

encontró que no era procedente materializar la entrega de la indemnización, y ante otro trámite accesorio promovido el 23 de mayo de 2024, la UARIV reiteró la anterior respuesta e informó al actor que en el mes de septiembre de 2024 se aplicaría nuevamente el método técnico de priorización, de ahí que no se halló incumplida la orden de tutela « toda vez que no se evidencia dolo, ni negligencia en la observancia de lo ordenado en la sentencia que genere una responsabilidad subjetiva sancionable».

2. La Sala de Casación Penal de la Corte pidió que no se conceda el amparo porque el actor fue vinculado a la acción de tutela de radicación 2023-01981, no obstante omitió impugnar el proveído STP11544-2023; porque está incumplido el requisito de la inmediatez al haber dictado la sentencia de tutela el 12 de octubre de 2023; porque el reclamo recae sobre otra actuación de la misma naturaleza constitucional y; en todo caso, porque dicho fallo se fundó en que «la sanción impuesta a las entonces directoras contravenía el principio de responsabilidad subjetiva, consagrado en la sentencia CC SU-034 de 2018, según el cual la autoridad competente debe verificar la existencia de culpabilidad en el incumplimiento de la orden judicial », lo

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 que impide catalogarla como arbitraria, máxime cuando lo determinado «no genera un perjuicio directo en la esfera jurídica del ciudadano Palomo Jiménez».

3. La UARIV pidió que no se acceda a la protección porque

que impide catalogarla como arbitraria, máxime cuando lo determinado «no genera un perjuicio directo en la esfera jurídica del ciudadano Palomo Jiménez».

3. La UARIV pidió que no se acceda a la protección porque atendió en debida forma el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que descarta la vulneración superior alegada.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de

la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.1. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la queja que Bernades de Jesús Palomo Jiménez expone en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 (STP11544-2023) por dicha Sala dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, que Clelia Andrea Anaya Benavides y Andrea Nathalia Romero Figueroa promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , con

Nathalia Romero Figueroa promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , con vinculación del aquí accionante, por la sanción por desacato impuesta a aquellas al interior del amparo constitucional 05001310901920220016100, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912. 2.2. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el 1 Que expone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación del fallo, que el actor no interpuso pese a estar debidamente vinculado a la actuación, y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 2.3. Bajo este panorama, lo decidido en la actuación criticada se torna intangible por configurarse la « cosa juzgada constitucional », al haber sido descartada de revisión por la Corte Constitucional mediante decisión notificada el 15 de marzo de 2024 (T9916218) 4, lo cual impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

3. De otro lado, en cuanto al reclamo para el cumplimiento de

del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

3. De otro lado, en cuanto al reclamo para el cumplimiento de lo ordenado a favor del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del consecutivo de tutela 05001310901920220016100, la revisión de las actuaciones y el informe rendido por los intervinientes arroja que por la situación descrita aquel promovió múltiples incidentes de desacato, y frente al último, la precitada autoridad se abstuvo de tramitarlo y lo archivó, porque no evidenció dolo ni negligencia por parte de las Directivas de la UARIV en la observancia 3 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-1010&radi=Radicados&palabra=11001020400020230198100&radi=radicados&todos=%25

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 de lo ordenado en la sentencia de tutela, que genere una responsabilidad subjetiva sancionable. 3.1. Delimitado lo anterior, y una vez examinada la queja a la luz de la jurisprudencia exaltada en esta decisión y su confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia la Corte que se impone la negativa al amparo, en tanto no se advierte la configuración de algún

de la jurisprudencia exaltada en esta decisión y su confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia la Corte que se impone la negativa al amparo, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento que negó el trámite incidental, ya que obedece a claros razonamientos. 3.2. De manera que el proceder del Juzgado aquí accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente de argumentación la decisión con que negó iniciar el trámite incidental, pues a partir de la interpretación que hizo de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal (STP11544) con que se concedió el amparo reclamado por las directivas de la UARIV por el supuesto incumplimiento a la orden de tutela que el accionante nuevamente pide en este escenario que se acate, arribó a la conclusión de que no ha habido el desobedecimiento, o lo que es lo mismo, que no se puede predicar incumplimiento por parte de la UARIV a la imposición tutelar porque la aplicación del Método Técnico de Priorización no ha arrojado resultado favorable para el pago de la indemnización. 3.3. Sobre el particular esta Sala puntualizó en un asunto con contorno similares que: conforme la contestación ofrecida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es indispensable realizar la aplicación del «Método Técnico de Priorización» en el caso de los gestores, con el fin, se

conforme la contestación ofrecida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es indispensable realizar la aplicación del «Método Técnico de Priorización» en el caso de los gestores, con el fin, se reitera, de establecer el «orden de desembolso» de la «indemnización», claro está que para ello la Unidad tiene en cuenta las «variables demográficas, de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00 estabilización económica, características del hecho victimizante y avance de la ruta de reparación», previstas en el anexo de la Resolución 1049 de 2019. Por eso es que, la intervención del juez constitucional para ordenar el «pago inmediato de la indemnización administrativa» no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás «víctimas» que se encuentran en turno de recibir el «resarcimiento económico» y frente a las cuales ya se agotó el «Método Técnico de Priorización», sino, además, estaría invadiendo competencias que son del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien se le confío la importante labor de evaluar «técnicamente» la «priorización» en el desembolso de la «indemnización administrativa». 3.2.- Tampoco hay una mora injustificada en la cancelación de la «compensación» a que tienen derecho los actores, si en cuenta se tiene el gran volumen de requerimientos que al respecto han elevado las «víctimas», es así que, tal y como lo aseguró aquella «Unidad administrativa», actualmente

«compensación» a que tienen derecho los actores, si en cuenta se tiene el gran volumen de requerimientos que al respecto han elevado las «víctimas», es así que, tal y como lo aseguró aquella «Unidad administrativa», actualmente atiende «un universo de 2.255.122 víctimas» , por ende, resulta atendible la tardanza en la culminación de ese «procedimiento» (CSJ STC10014-2022). 3.4. Entonces lo percibido aquí es una diferencia de criterios entre el actor y las reflexiones del juzgado accionado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice. Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

2024). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04312-00

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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