CSJ - STC13859-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13859-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13859-2024 Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00125-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el amparo promovido por Willmar Calderón Olmos contra la Comisaría Tercera de Familia del Circuito, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías, todos de Sogamoso, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso administrativo de medidas de protección RFU. 074-2023. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que (i) se declare el impedimento de Lady Stefanía Rivera Coronado, comisaria de familia que conoce del proceso administrativo objeto de revisión, (ii) que se ordene la reconstrucción del expediente digital, (iii) que se declare la nulidad de todo lo actuado y (iv) laRadicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 ilegalidad del documento suscrito por Ana Mercedes Olmos del 13 de marzo de 2024. Adujo, en síntesis, que a causa de dificultades económicas vive en casa paterna desde el 14 de septiembre de 2021, no obstante, su hermana Claudia Yanira Calderón, a través de manipulación de su señora madre,
Adujo, en síntesis, que a causa de dificultades económicas vive en casa paterna desde el 14 de septiembre de 2021, no obstante, su hermana Claudia Yanira Calderón, a través de manipulación de su señora madre, inició un proceso administrativo para « el desalojo jurídico » a sabiendas que carece de recursos para una defensa y asesoría judicial de mínimo vital. En el curso de la medida de protección promovió solicitud de nulidad de todo lo actuado por falta de defensa técnica (22 may. 2024), pidió que se declarara impedida la comisaria de familia (11 may. 2024), que se reconstruyera el expediente (27 may. y 1º de jun.) y que se declarara que Ana Mercedes Olmos, madre del promotor y persona mayor de 80 años, fue obligada a firmar el documento del 13 de marzo de 2024, prueba obtenida de forma ilegal. 2.- El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Sogamoso señaló que conoció en primera instancia de la tutela 15759407100120240001200. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso indicó que resolvió la misma salvaguarda en segunda instancia y remitió el link del expediente. La Comisaría Tercera de Familia de la misma municipalidad dio respuesta a los hechos de la tutela, identificó cada una de las respuestas a las solicitudes del actor y solicitó que se deniegue el resguardo. 2Radicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 Claudia Yanira Calderón Olmos y María Mercedes Olmos de Calderón pidieron que se declare improcedente el ruego por ausencia de
2Radicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 Claudia Yanira Calderón Olmos y María Mercedes Olmos de Calderón pidieron que se declare improcedente el ruego por ausencia de transgresión de las garantías esenciales del impulsor. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, en primer lugar, porque sobre la nulidad operó la cosa juzgada constitucional, mientras que, en relación con la inconformidad con la medida de protección definitiva impuesta y en torno a la supuesta ilegalidad del documento suscrito por Ana Mercedes Olmos de Calderón no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó. Reprochó la existencia de defectos sustantivo, fáctico y procedimental en la sentencia de primera instancia de tutela y reiteró las pretensiones de su libelo inicial. CONSIDERACIONES Se advierte que el veredicto censurado será confirmado, dado que no se cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el accionante se quejó principalmente de (i) la existencia de un impedimento de Lady Stefanía Rivera Coronado, comisaria de familia que conoce del proceso administrativo objeto de revisión, (ii) la pérdida de fracciones del expediente que obligarían a su reconstrucción, (iii) la existencia de nulidad por falta de defensa técnica en su favor y (iv) la ilegalidad del documento suscrito por Ana Mercedes Olmos del 13 de marzo de 2024.
(iii) la existencia de nulidad por falta de defensa técnica en su favor y (iv) la ilegalidad del documento suscrito por Ana Mercedes Olmos del 13 de marzo de 2024. 3Radicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 1.- El accionante afirmó que presentó escrito para que la comisaria de familia convocada se declarara impedida, el cual no fue resuelto antes del inicio de la vista pública del 6 de junio de 2024. No obstante, revisado el plenario se observa que no asiste razón al gestor puesto que esta solicitud se desató mediante auto notificado el 10 mayo 2024, en la cual se puso de presente, entre otros puntos, que en el curso del mismo trámite de medidas de protección ya se había resuelto de forma negativa idéntica solicitud de impedimento, que es en realidad una recusación (1º de jul 2023), determinación confirmada por la Secretaría de Gobierno de Sogamoso (5 jun. 2023). Así las cosas, la comisaría atendió la súplica del gestor, aunque la desatara de forma negativa, por lo que es inexistente la vulneración atribuida. Ahora, tampoco es procedente adentrarse en el análisis de los argumentos que sustentaron dicha determinación, puesto que no se satisface el postulado de inmediatez, por cuanto desde la confirmación de la denegación del impedimento (5 jun. 2023) hasta la promulgación de este amparo (15 jul. 2024) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que
- ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2007-2021).
Ahora, si bien, como se informó en precedencia, el actor elevó una nueva petición al despacho en la que requirió nuevamente a la funcionaria a declarar su impedimento ( 11 may. 2024 ), lo cual fue denegado en proveído notificado el 10 de mayo de 2024, dicha solicitud y los respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala: 4Radicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del
«la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018)
2.- Ahora, también se quejó el promotor de la falta de respuesta en relación con la solicitud de reconstrucción del expediente la cual tuvo como fundamentos la recepción por parte del gestor de un correo electrónico remitido desde la Comisaría de Familia con documentos incompletos y desorganizados. No obstante, en audiencia del 4 de junio de 2024, la comisaría querellada negó dicha petición en tanto: De ninguna manera se ha destruido ningún material probatorio máxime cuando todas las pruebas se han remitido vía correo electrónico y dichas pruebas pueden ser reenviadas a los correos que las partes tengan para que puedan ser conocidas en su integridad. Entonces este despacho a efectos de sanear la solicitud presentada por parte del mismo lo que procederá a realizar es correr traslado desde el mismo correo electrónico que él mismo remitió para efectos de que no haya duda alguna de que se está remitiendo las pruebas aportadas por él mismo. Porque el mismo no ha radicado ante este despacho de manera presencial sino únicamente por medio de un correo electrónico Así las cosas, el gestor sí recibió respuesta a su solicitud de reconstrucción del expediente, la cual se negó por no existir la pérdida de documentos denunciada, panorama bajo el cual queda en evidencia la
reconstrucción del expediente, la cual se negó por no existir la pérdida de documentos denunciada, panorama bajo el cual queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada, pues para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la 5Radicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). 3.- En relación con la solicitud de nulidad de todo lo actuado por falta de defensa técnica, a pesar de que fue resuelta mediante auto del 14 de mayo de 2024, se advierte que la misma se formuló sobre idénticos hechos y causal de aquella desatada mediante auto notificado el 11 de agosto de 2023, determinación contra la que se formuló tutela1 declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Sogamoso, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Sogamoso, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (3 may. 2024), razón por la que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide se un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. 4.- Por último, se rogó por este mecanismo excepcional que se declarara la ilegalidad del documento del 13 de marzo de 2024 suscrito por Ana Mercedes Olmos bajo coacción, sin que haya acreditado haber acudido a los mecanismos y procesos ordinarios que permitieran o bien declarar su falsedad o su nulidad. En dicho sentido, memórese que no se puede concurrir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, 1 15759-40-71-002-2024-00012-01 y 02 6Radicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020)
6Radicación no 15693-22-08-000-2024-00125-02 constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020) En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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