CSJ - STC13860-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13860-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13860-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Guillermo Mejía Rodríguez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00395. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva» y «el principio de congruencia», para que: (i) Se procediera «a corregir el yerro jurídico en que haya incurrido», (ii) Se ordenara « que no se tenga en cuenta el registro ilegal del ganado dejado por el causante, por ser de propiedad de la sucesión» y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 (iii) se continuara « el secuestro de los ganados, por ser dejados por el causante en la Argentina y en consecuencia le pertenecen a la sucesión, y no a un solo heredero que registró ilegalmente la marca del causante». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que dentro del proceso «rehechura de la partición» del causante Alfonso Mejía Fajardo, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, entre otras cosas, « decretó
Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que dentro del proceso «rehechura de la partición» del causante Alfonso Mejía Fajardo, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, entre otras cosas, « decretó el secuestro del ganado que se encuentra dentro del bien (...) La Argentina » (1 dic. 2021), decisión de la que solicitó aclaración, desestimada por extemporánea (23 mar. 2022), así como la reposición propuesta a continuación (23 sep.). En virtud de la concesión de una « acción de tutela », se dejaron sin valor ni efecto tales autos y se indicó que teniendo en cuenta la « solicitud de aclaración», para evitar confusiones al momento del «secuestro», se requería a los interesados que allegaran «la identificación de los bienes (ganado) objeto del secuestro, con la documental que acredite que pertenecen al causante» y se oficiaba al ICA y a las Alcaldías de Sucre (Santander) y Venadillo (Tolima) con miras a que « certifiquen el ganado que se encuentra registrado a nombre del causante, además cual es el número de identificación, cantidad de reses y su ubicación» (5 oc. 2022). Posteriormente, el estrado censurado levantó la mencionada cautela, pues « se secuestraron los semovientes que no pertenecen al causante» sino a Leopoldo Mejía Cabrera (23 nov. 2022), determinación que, recurrida en
pues « se secuestraron los semovientes que no pertenecen al causante» sino a Leopoldo Mejía Cabrera (23 nov. 2022), determinación que, recurrida en reposición y apelación, el a quo mantuvo (19 ab. 2023) y el superior confirmó (30 sep. 2024). Sostuvo el accionante que la partida del «ganado» no fue controvertida en la oportunidad procesal, lo que suponía que quedaban «incuestionadas también las pruebas (…) adjuntas de propiedad y ubicación », asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 como «de las marcas pertenecientes al causante», razón por la que no se podían pedir pruebas sobre estas, no obstante, se accedió a las mismas y se «levantaron las cautelas» que recaían sobre los «semovientes». Refirió que el heredero inscribió la marca del « causante» como propia, apropiándose de la misma y con ello del « ganado», lo que no era legal al ser un bien intangible sujeto a traspaso en la sucesión; además se incurrió en defecto fáctico en tanto no se apreciaron los medios de convicción recaudados, entre estos, las constancias de la Alcaldía, las certificaciones de vacunación del ICA y la confesión de una heredera de que su padre fue ganadero por más de 30 años, tenía «marca registrada de su ganado de la Argentina en la Alcaldía de Venadillo » y, después de su muerte, se continuó con la explotación «del ganado». Agregó que demostró que «el ganado secuestrado era del causante», pero
ganado de la Argentina en la Alcaldía de Venadillo » y, después de su muerte, se continuó con la explotación «del ganado». Agregó que demostró que «el ganado secuestrado era del causante», pero «el Tribunal decidió lo contrario », sin que se hubiere acreditado el retiro del mismo, el traspaso de la propiedad o la existencia de otra marca en la hacienda; no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso en su «alzada» y la motivación fue aparente y contradictoria. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del pleito criticado. El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad narró lo acontecido en el proceso confutado y adujo que «en múltiples ocasiones se han presentado recursos y acciones de tutela (…) en aras de revocar decisiones que se encuentran en firme»; que resolvía en tiempo prudencial todas las peticiones elevadas y no ha «vulnerado derechos de los interesados». El Primero Promiscuo Municipal de Venadillo refirió que el 8 y 11 de febrero de los corrientes llevó a cabo « la comisión conferida (…) » delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 «secuestro del ganado» y devolvió la actuación, por lo que no tiene trámite «pendiente a surtir» y «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, apoderada de Leopoldo Jorge Mejía Neira, indicó que « llevan «seis (6) años sin que hasta la fecha se avance en lo referente a los inventarios adicionales que propuso el aquí Accionante, a
Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, apoderada de Leopoldo Jorge Mejía Neira, indicó que « llevan «seis (6) años sin que hasta la fecha se avance en lo referente a los inventarios adicionales que propuso el aquí Accionante, a punta de peticiones, recursos y tutelas, pretendiendo a toda costa que la autoridad judicial, o constitucional digan solo lo que el Accionante quiere »; y que « no han ocurrido acciones ni omisiones por parte de los accionados tendientes a vulnerarle ningún derecho fundamental al accionante, ni tan siquiera ha amenazado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el proveído de 30 de septiembre de 2024, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2012-00395, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras hacer referencia a las medidas cautelares en los trámites liquidatorios, la doctrina, los hechos y el material suasorio recolectado, sostuvo que: «(…) tal como lo concluyó Juzgador de Primera Instancia, el interesado en la medida cautelar no de mostró fehacientemente que la totalidad de los semovientes encontrados en el predio denominado Hacienda La Argentina sean propiedad del fallecido Alfonso Mejía Fajardo. Sin que pueda afirmarse que los semovientes pertenezcan al causante a partir de certificaciones que indican que una marca de hierro era propiedad de éste cu ando estaba en vida (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 Para lo cual precisó que la Ley 914 de 2004, modificada por la Ley
indican que una marca de hierro era propiedad de éste cu ando estaba en vida (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 Para lo cual precisó que la Ley 914 de 2004, modificada por la Ley 1659 de 2013, creó el « Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino», que tiene entre sus fines informar quién es el propietario de semovientes « a partir de la que se presume propietario quien aparezca en el certificado expedido por la autoridad competente, como titular de las marcas, hierros o marcas quemadoras »; y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que el registro efectuado en ese sistema « es prueba idónea para demostrar quién el propietario de un ganado determinado». A continuación, constató que, «(…) el Secretario de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Venadillo certificó al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que “Revisados los libros de registro de marca del municipio de Venadillo (...) no se encontró registro alguno de la marca a nombre del señor Alfonso Mejía Fajardo (…). Es decir, actualmente, el causante no aparece registrado como propietario de semovientes o algún tipo de ganado, de allí que la conclusión a la que arribó el Juez en el auto apelado es razonable. Aunado a ello, en la diligencia de secuestro que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo se aportó copia de certificación expedida por el Secretario de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Venadillo
Aunado a ello, en la diligencia de secuestro que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo se aportó copia de certificación expedida por el Secretario de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Venadillo – Tolima el 21 de febrero de 2020, en la que consta que “se encuentra registrada la Marca a nombre del señor Leopoldo Mejía Neira (…) con las siguientes características (…) Y, se aportó constancia de registro de hierro del Sistema Nacional de identificación e información del ganado bovino – Sinigan, de la Oficina Socorro, en la que consta que la referida marca, también utilizada en el Departamento de Santander, Municipio de Sucre, está registrada a nombre de Leopoldo Mejía Neira». En ese orden, arguyó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 «(…) el ganado secuestrado en el predio denominado La Argentina, no figura como de propiedad del causante. Acorde con lo probado, el propietario inscrito del ganado es el señor Leopoldo Mejía Neira, quien acorde con lo normado en la Ley 914 de 2004 modificada parcialmente por la Ley 1659 de 2013, por tener registrado el hierro, se presume propietario de los semovientes, marcados con esta, ubicados dentro del referido predio». Concluyó que lo que se pretendía era que se resolviera sobre la propiedad de la « marca de ganado » y se declarara que los « semovientes» pertenecían al «causante», lo que no puede hacerse en esta actuación liquidatoria, por lo que, «(…) si bien a lo largo de la actuación el apoderado del heredero Guillermo
pertenecían al «causante», lo que no puede hacerse en esta actuación liquidatoria, por lo que, «(…) si bien a lo largo de la actuación el apoderado del heredero Guillermo Mejía Rodríguez aportó certificaciones expedidas por la Secretaría de la Oficina de talento humano de la Alcaldía Municipal de Venadillo, en las que se indica que “en el libro de Registro Índice de Marcas que reposa en el Archivo de la Oficina de talento humano, en el folio No. 132 anexo aparece estipulado el nombre del señor Alfonzo Mejía Fajardo como Marca registrada de Ganado inscrita en el Tomo 02, folios No. 18, Registro No. 200 y folio No. 95, Registro 175, pero dichos folios en su medio físico no aparecen en el tomo correspondiente, pero dicha marca vuelve a aparecer en el año 1999 a nombre del señor Leopoldo Jorge Mejía Neira” y que, “verificando nueva y minuciosamente el Archivo de Gestión, se comprueba que la Marca registrada a nombre de Alfonso Mejía Fajardo si es la misma que se encuentra registrada por el señor Leopoldo Jorge Mejía Neira”, lo cierto, es que la controversia que plantea para desvirtuar lo certificado por la Alcaldía de Venadillo sobre la titularidad de la marca o cifra quemadora para el momento del deceso del causante no ha tenido un esclarecimiento, pues solo aparecen afirmaciones del heredero Guillermo Mejía Rodríguez, que no tienen la virtualidad de desvirtuar la propiedad inscrita acreditada a nombre del heredero Leopoldo
causante no ha tenido un esclarecimiento, pues solo aparecen afirmaciones del heredero Guillermo Mejía Rodríguez, que no tienen la virtualidad de desvirtuar la propiedad inscrita acreditada a nombre del heredero Leopoldo Mejía Neira, lo que dio pie para que el a quo dispusiera el levantamiento de secuestro del ganado localizado en el predio La Argentina, del Municipio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00 Venadillo - Tolima, determinación que, en consecuencia está llamada a confirmarse (…)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Guillermo Mejía Rodríguez contra la Sala de Familia
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Guillermo Mejía Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04362-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala