CSJ - STC13860-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13860-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente

STC13860-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04038-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Leydi Yisel, Paola Viviana y Natalia Camila Castellanos Modera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y se citó a las pa rtes e intervinientes en el proceso verbal de simulación n° 2019-00516.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas » y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00

2

Manifestó que promovió proceso de simulación contra María Ignacia de Modera y otros, asunto que cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y que finalizó con sentencia de 6 de mayo de 2025, desfavorable a sus pretensiones.

Indicó que, dentro del término legal, formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, en escrito «completo, detallado, susten tando los motivos de [su] inconformidad y

pretensiones.

Indicó que, dentro del término legal, formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, en escrito «completo, detallado, susten tando los motivos de [su] inconformidad y los reparos concretos contra la sentencia», por lo que fue concedido ante el Tribunal accionado.

Sostuvo que la Corporación mediante auto de 30 de mayo de 2025 admitió el citado recurso, aplicando el artículo 12 d e la ley 2213 de 2022; sin embargo, en el término concedido no presentó nuevo escrito toda vez que, la sustentación ya obraba en el expediente por lo que era de conocimiento del Tribunal.

Mencionó que, en providencia de 16 de junio de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación, decisión que se mantuvo en el auto del 4 de julio siguiente que resolvió la reposición.

Estimó que con las determinaciones proferidas se vulneraron sus derechos fundamentales pues se configuró una vía de hecho por defecto procesal absoluto derivado del exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el objetivoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00 3 era sustentar el recurso de apelación, requisito que estaba completamente satisfecho en la primera instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 16 de junio de 2024 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación en el proceso de simulación 201900516.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial

Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación en el proceso de simulación 201900516.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de junio de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (aquí accionante) contra la sentencia del 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, decisión en la que se encuentran la s razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación que fue objeto de recurso de reposición , desatado mediante auto de 4 de julio siguiente, en el que se mantuvo la decisión.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de est a ciudad, luego de indicar las actuaciones adelantadas, pidió negar el amparo pues las decisiones adoptadas atienden las normasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00 4 sustanciales y procesales pertinentes y no vulneran derechos fundamentales de los accionantes, además, los argumentos esbozados por los accionantes se refieren a la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, lo que escapa de la órbita de ese despacho judicial.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

que escapa de la órbita de ese despacho judicial.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopt e una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situació n frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubie ran agotado oportuna y adecuadamente lo s recursos ordinarios existentes para cada proceso, d ebido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00 5 reproche que merece toda ac tividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto la queja está dirigida contra la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto la queja está dirigida contra la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de junio de 2025, en la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló el accionante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el 6 de junio de 2025, determinación que se mantuvo en reposición el 7 de julio siguiente.

3. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente , comprende dos momentos específicos, el primero de ellos es la interposición del recurso y la formulación de los reparos el cual se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el juzgador de segunda instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00 6 En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto n o sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelan te deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 »,

argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto »,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00 7 norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas en el citado artículo 322 en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusi vamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de ci nco (5) días, ante el ad quem y no el a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas , fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de forma oral paso a ser escrita.

La norma aludida no reformó la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como

La norma aludida no reformó la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que s oportan la sustentación que se presenta ante el ad quem de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trataRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00 8 del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y el efecto de su desatención.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Analizadas las determinaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el amparo invocado por el apoderado de Leydi Yisel, Paola Viviana y Natalia Camila Castellanos Modera será negado al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, es el efecto previsto por el legislador ant e el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Tribunal Superior de Bogotá-, en la oportunidad señalada , lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Tribunal Superior de Bogotá-, en la oportunidad señalada , lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Ante lo anterior, carecen de fundamento los reparos de los actores, toda vez que, los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de los accionantes porque la providencia resultó adversa a su s intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento paraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04038-00 9 definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por el apoderado de Leydi Yisel, Paola Viviana y Natalia Camila Castellanos Modera , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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