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CSJ - STC13861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13861-2024 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01363-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2024, en la acción de tutela que José David Torres Osorio promovió contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, trámite al que fueron vinculados la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 2021-01679-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «falta de defensa técnica» y vulneración a «la defensa material», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia el 27 de mayo de este año, condenándolo a la pena principal de 54 meses de prisión

por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01 2 decisión contra la cual interpuso recurso de apelación; no obstante, al día siguiente, su apoderado Jhon Niño Restrepo radicó solicitud de desistimiento del recurso, la cual fue aceptada por el juez «sin indagar sobre el acto procesal con el condenado, deber que es propio del juez, art. 10 c.p.p». Expresó que, por intermedio de su nuevo apoderado, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto no fue bien asesorado sobre los efectos del desistimiento de la apelación, también pidió se concediera el recurso extraordinario de casación. Dijo que, en providencia de 5 de junio del presente año, el juzgado accionado rechazó la nulidad por improcedente, pues ya se había dictado sentencia. Igualmente, el 6 de junio siguiente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación. Indicó que propuso recurso de queja contra la decisión de rechazar la nulidad, el que fue rechazado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 19 de junio anterior. Considera que el despacho accionado no debió aceptar el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto no tenía conocimiento de las consecuencias que tal acto procesal acarreaba, sumado a que su apoderado judicial no le consultó esa determinación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la suspensión de la orden de captura que se pretende emitir en su contra hasta que se decida el

apoderado judicial no le consultó esa determinación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la suspensión de la orden de captura que se pretende emitir en su contra hasta que se decida el amparo constitucional, así como la declaración de nulidad de las actuaciones realizadas por el despacho accionado y que se « decrete la calidad de padre cabeza de hogar».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01

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3. El asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que en providencia de 26 de junio del presente año se declaró incompetencia para asumir el conocimiento del asunto, por lo que lo remitió a la Sala de Casación Penal de esta

Corporación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas realizó un recuento de las actuaciones relevantes y solicitó la declaración de improcedencia del amparo.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, describió las gestiones adelantadas y, con relación a la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, sostuvo que: (…) [E]l día en que se realizó la lectura del fallo tal y como se evidencia a Record 49:27 del audio de la diligencia, una vez la defensa interpuso el recurso de apelación se le consultó al procesado textualmente: “¿José David va a interponer recurso o está con lo que diga su defensor?” a lo que el implicado contestó “Si, por intermedio de mi abogado”, dando a entender entonces que

de apelación se le consultó al procesado textualmente: “¿José David va a interponer recurso o está con lo que diga su defensor?” a lo que el implicado contestó “Si, por intermedio de mi abogado”, dando a entender entonces que su representación y garantía de derecho de defensa continuaba a cargo de su apoderado, Doctor JOHN PAULO RESTREPO NIÑO, quien bajo la facultad contemplada en el artículo 179F se encontraba legitimado para desistir del mismo, motivo por el que no presentó la correspondiente sustentación del recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la protección pretendida, porque el accionante no recurrió en reposición el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01 4 Adicionalmente, planteó que no se configuró causal para la flexibilización de los requisitos formales debido a una indebida defensa técnica, en la medida que el accionante contó con la asesoría de su apoderado. Como manifestación adicional, aclaró que en la audiencia celebrada se constató que se le respetaron los derechos al procesado, quien conocía las consecuencias de lo acordado con la Fiscalía General de la Nación. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien insistió en la falta de defensa técnica al no haber sido consultado del desistimiento del recurso, por lo que solicitó « rehacer todas las actuaciones procesales desde el mismo momento del preacuerdo para no afectar los derechos que fueron conculcados y que son propios de esta reclamación».

defensa técnica al no haber sido consultado del desistimiento del recurso, por lo que solicitó « rehacer todas las actuaciones procesales desde el mismo momento del preacuerdo para no afectar los derechos que fueron conculcados y que son propios de esta reclamación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01

5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José David Torres Osorio solicita que se declare la nulidad del proceso penal adelantado en su contra con radicado n° 2021-01679-00, por cuanto al aceptar el juzgado accionado el desistimiento que su apoderado realizó en relación con el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, no fue consultado e informado en debida forma acerca de los efectos que tal acto procesal generaría. Alega falta de defensa técnica.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. En el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha se adelantó proceso penal en contra de José

Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. En el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha se adelantó proceso penal en contra de José David Torres Osorio, con radicado n° 2021-01679-00, en el que se profirió sentencia el 27 de mayo siguiente de 2024, siendo condenado a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La defensa interpuso recurso de apelación, sin embargo, al día siguiente, presentó desistimiento de ese acto, determinación que fue aceptada por el despacho accionado el 28 de mayo del presente año. 3.2. De manera posterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, mediante oficio 2024-0301, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Soacha paraRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01 6 que se diera cumplimiento al fallo condenatorio, toda vez que había quedado debidamente ejecutoriado. 3.3. El 4 de junio del año en curso, el abogado Neys Santana Sarmiento, nuevo apoderado del condenado, pidió la nulidad de las actuaciones surtidas desde el preacuerdo en el proceso penal, al considerar que el anterior apoderado del actor desistió del recurso de apelación sin el consentimiento ni conocimiento de las consecuencias por parte del

actuaciones surtidas desde el preacuerdo en el proceso penal, al considerar que el anterior apoderado del actor desistió del recurso de apelación sin el consentimiento ni conocimiento de las consecuencias por parte del condenado, petición que fue declarada improcedente en auto de 5 de junio siguiente. 3.4. El condenado interpuso recurso de casación y nuevamente solicitó se le reconociera personería a su abogado, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente el 6 de junio del año en curso, por improcedentes. 3.5. El apoderado del actor presentó recurso de queja, solicitud negada el 7 de junio por el accionado, el cual, mediante constancia secretarial del 11 de junio del presente año, puso de conocimiento que se remitieron las actuaciones al superior jerárquico para lo de su cargo. 3.6. Recibidas las diligencias, el 19 de junio siguiente, Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se abstuvo de resolver el recurso de queja y devolvió las actuaciones al despacho de origen, determinación comunicada al Centro de Servicios Judiciales para que se continuara con el trámite correspondiente.

4. De la ausencia de subsidiariedad por incuria.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01 7 4.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades ju7 4.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, El agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC10975-2024 entre otras).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su prosignifica que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.2. Tal como lo mencionó la Sala de Casación Penal, no se evidencia que el accionante-condenado haya interpuesto recurso de reposición contra el auto que aceptó el desistimiento, de conformidad con el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, en el que se estipula que, «[c]uando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». Igualmente, se observa que el accionante manifestó su inconformidad mediante la solicitud de nulidad, petición resueltaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01 8 desfavorablemente el 5 de junio del presente año, al considerar el juzgado que no tenía facultades para anular actos procesales, una vez que la sentencia había adquirido firmeza, además, puso de presente que el apoderado que lo estaba representando se encontraba facultado para desistir.

sentencia había adquirido firmeza, además, puso de presente que el apoderado que lo estaba representando se encontraba facultado para desistir. Por otro lado, interpuso recurso de casación, al que no se le dio trámite por improcedente en providencia del pasado 6 de junio, por cuanto su viabilidad se concreta a discutir sentencias de segunda instancia y en el caso objeto de estudio se formuló frente a un fallo de primera instancia. Adicionalmente, el despacho reiteró su argumento de la falta de competencia para modificar una decisión ya ejecutoriada, lo cual sirvió para fundamentar su negativa para aceptar la representación del apoderado Neys Santana Sarmiento.

5. Consideración adicional.

Ahora bien, el impugnante afirmó que , «existe indicios de esta falta de defensa, porque nunca el profesional le informó que retiraría el referido recurso (sic)», sin embargo, se aclara que, si considera que la actuación del profesional fue inadecuada, puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, aspecto que esta Corte ha abordado de la siguiente manera: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho

no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respectoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01 9 a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (CSJ. STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC6680-2024, entre otras). Por último, es menester destacar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ. STC15768-2016, reiterada en

intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ. STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC25002024 y STC7975-2024, entre otras).

6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2024-01363-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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