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CSJ - STC13862-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13862-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13862-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02166-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en Reorganización contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00547.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y a un debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 23 de septiembre de 2021 1 Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en Reorganización promovió la demanda ejecutiva contra el Banco de Bogotá, a través del cual perseguía el cumplimiento de la cláusula

1 Carpeta 001CuadernoPrincipal. Documento 002AsignacionActaReparto.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02166-01 2 contenida en un acuerdo de pago suscrito entre ambas el 1° de diciembre de 20142. El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado accionado, el cual el 2 de diciembre de 2021 libró orden de apremio por obligación de suscribir «minuta del documento de terminación del proceso por pago total No. 2011-554 cursante en el Juzgado 1 de ejecución del Sentencias de Bogotá3». 2.1. Notificada en debida forma, la entidad bancaria formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que con auto del 25 de abril de 2022 dispuso revocarlo y dar por terminado el proceso4. Frente a lo determinado, la sociedad auspiciante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 13 de mayo del mismo año la defensa horizontal fue decidida desfavorablemente 5. Luego, la Sala Civil del Tribunal a quo con auto del 20 de enero de 2023 ratificó lo determinado6. 2.2. Inconforme, la accionante impulsó acción de tutela. Tras considerar mal contabilizado el término de notificación del mandamiento de pago al banco ejecutado. De manera que las defensas propuestas fueron extemporáneas teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el enteramiento de aquella providencia. Esta Sala con fallo CSJ STC9172023 negó el amparo deprecado. Sin embargo, la Sala Homóloga Laboral

extemporáneas teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el enteramiento de aquella providencia. Esta Sala con fallo CSJ STC9172023 negó el amparo deprecado. Sin embargo, la Sala Homóloga Laboral al resolver la impugnación propuesta lo revocó con determinación CSJ STL532-2023 que dejó sin valor ni efecto la decisión de enero de 2023 y tuvo por extemporáneo el medio que había llevado a la terminación del pleito. 2 Carpeta 001CuadernoPrincipal. Documento 001DemandaAnexos. 3 Carpeta 001CuadernoPrincipal. Documento 022AutoSuscribirDocumentos.4 Carpeta 001CuadernoPrincipal. Documento 052AutoresuelveRecurso202204265 Carpeta 001CuadernoPrincipal. Documento 058AutoDecideRecursoConcedeApelación. 6 Carpeta 002CuadernoTirbunal. Documento 05AutoConfirmaRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02166-01 3 2.3. El Colegiado allí conminado, el 12 de abril de 2023 revocó la providencia del 25 de abril de 2022, ordenó continuar adelante el trámite y tuvo a la parte ejecutada por notificada el 18 de febrero de 20227. 2.4. La sociedad actora censuró que, el 22 de febrero de 2022, presentó un «derecho de petición». El cual quedó incorporado « en el archivo 040 del expediente digital». Allí, solicitó una «constancia secretarial» acerca de (i) si el demandado fue notificado en debida manera. Y (ii) si recibieron o no «contestación de la demanda con excepciones». No obstante, en la actualidad, no ha recibido respuesta alguna.

(i) si el demandado fue notificado en debida manera. Y (ii) si recibieron o no «contestación de la demanda con excepciones». No obstante, en la actualidad, no ha recibido respuesta alguna.

3. Deprecó se ordene al estrado querellado emitir una respuesta a su petición. En concreto, se expida la certificación o constancia requerida.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá alegó la improcedencia del amparo. Destacó que -el 23 de febrero de 2022explicó al promotor que « a la fecha de la solicitud los términos se encontraban corriendo sin que se encontraran vencidos, poniéndose de presente en la respuesta que, una vez precluido el término se ingresaría el proceso al despacho para resolver lo que en derecho correspondiera». El Banco de Bogotá, vinculado al trámite, se opuso a la prosperidad del mismo. Invocó la ausencia de los requisitos para la prosperidad del amparo. Así como el actuar temerario del convocante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 7 Cuaderno 003CuadernoTribunal. Documento pdf15RevocaAuto.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02166-01

4 El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, resaltó que la solicitud formulada era «una cuestión de índole judicial» que debía estudiarse bajo la óptica de un debido proceso -y no del derecho de petición-. Frente a lo cual, señaló que el 23 de febrero de 2022 la Secretaría de la

bajo la óptica de un debido proceso -y no del derecho de petición-. Frente a lo cual, señaló que el 23 de febrero de 2022 la Secretaría de la autoridad interpelada dio respuesta. Finalmente, refirió que, en todo caso, el plazo para alegar la afectación venció con suficiencia dado que, de una parte, han pasado más de 2 años desde la presunta afectación, y de la otra, «han trascurrido diferentes actuaciones al interior del compulsivo».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que «no se ha dado respuesta por el despacho tutelado al derecho de petición».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer. 1.1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022). Teniendo

trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02166-01 5 derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En este caso, la petición del 22 de febrero de 2022 8, tendiente a que «se certifique que el demandado fue notificado en legal y debida y forma según el artículo 8 decreto 806 del 2020, que corrió el término del traslado y que no se recibieron contestación de la demanda con excepciones », estaba directamente relacionada con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud referenciada, el juzgado confutado, -el 23 de febrero de 20229le explicó al peticionario que su solicitud no podía tramitarse como un derecho de petición, dado que esa prerrogativa era improcedente para «resolver solicitudes judiciales». Además, le indicaron que sería el Juez -en la oportunidad procesal pertinentequien defina si las «notificaciones arrimadas se realizaron en debida forma» y sus eventuales consecuencias. Por tal motivo, no podía expedirse la constancia reclamada. Al fin y al cabo, es cierto que

oportunidad procesal pertinentequien defina si las «notificaciones arrimadas se realizaron en debida forma» y sus eventuales consecuencias. Por tal motivo, no podía expedirse la constancia reclamada. Al fin y al cabo, es cierto que es labor de los jueces determinar si una actuación judicial se efectuó o no con apego a las formalidades y exigencias previstas para ello. Y no de la Secretaría, cuya competencia está restringida a «expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales» (art. 115, CGP). De lo expuesto, se colige que la omisión alegada es inexistente. Esto es, la actuación aducida por la quejosa como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales –falta de respuesta a petición elevada el 22 de febrero de 2022 fue conjurada antes de la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la 8 Archivo “040SolicitudCertificación”, carpeta “001CuadernoPrincipal”, visible en el “010LinkExpedienteJuzgado47CivCto”.9 Archivo “041”, Ibídem.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02166-01 6 prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares

derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC68352019, CSJ STC7647-2020. Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022). Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Por lo demás se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el derecho de petición fue radicado el 22 de febrero de

2. Por lo demás se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el derecho de petición fue radicado el 22 de febrero de 2022 y la presente tutela se instauró el 27 de agosto de 2024 10 . Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11.

VI. DECISIÓN 10 Documento 02ActaReparto. Expediente digital. 11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02166-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente,

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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