CSJ - STC13864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13864-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Marcela Olave Velandia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , trámite al cual fue vinculado e l Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y c itadas las partes en el proceso de sucesión n° 70001-31-10-001-2021-00375-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Se extracta de la d emanda, anexos e información publicada en la página web de la Rama Judicial, que dentro del proceso de sucesión de Rodrigo Enrique Tous Buelvas,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 2 adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, se concedió un recurso de apelación contra auto del 29 de noviembre de 2023 y ratificado el 21 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró precluida la oportunidad para practicar prueba grafológica sobre los documentos presentados por Bladimir Buelvas Escobar que soportan una acreencia, al advertirse que la heredera que planteó objeción y tacha de falsedad no cumplió la carga a ella impuesta.

practicar prueba grafológica sobre los documentos presentados por Bladimir Buelvas Escobar que soportan una acreencia, al advertirse que la heredera que planteó objeción y tacha de falsedad no cumplió la carga a ella impuesta.

Radicado e l asunto a nte e l Tribunal Superior de Sincelejo, el 10 de abril de 2024 fue asignado a la magistrada Alejandra María Henao Palacio, quien mediante auto del 24 de junio de 2024 lo remitió -por redistribución autorizada por el Consejo Superior de la Judicaturaa la magistrada Mónica Patricia Vásquez, quien el 12 de julio de 2024 avocó su conocimiento y dispuso que una vez notificados los interesados, ingresara nuevamente al despacho para proveer, actuación secretarial que tuvo lugar el 6 de junio de 2025.

Finalmente, el 29 de julio de 2025 la acá accionante radicó solicitud de información sobre el trámite y definición del mencionado recurso de apelación, afirmando que según el Tribunal «se iba a dic tar decisión definitiva el 8 de julio de 2025, pero en esa fecha no se pro nunciaron», y por tanto considera que esa falta de respuesta viola el derecho fundamental consagrado en el canon 23 de la Carta Política.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó que «se ordene a el (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00

3 SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a dar respuesta al derecho de petición radicado el 29 de julio de 2025».

3 SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a dar respuesta al derecho de petición radicado el 29 de julio de 2025».

3. Admitida la presente acción de tutela se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, además de compartir el enlace para acceder al expediente digital, relacionó las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de sucesión, precisando, a petición de esta Sala, que «revisado nuevamente el expediente de sucesión 70001311000120210037500 se observa que la señora DIANA MARCELA OLAVE VELANDIA no aparece reconocida en el proceso en ninguna calidad».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Según la reiterada jurisprudencia, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el juez excepcional no puede inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, p ara variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 4 Sobre lo requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que todos ellos deben confluir

o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 4 Sobre lo requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que todos ellos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, siendo ellos,

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca.

Sólo en caso de superarse tales presupuestos se revisan los criterios establecidos como causales específicas de procedibilidad, y de encontrarse configurada alguna de éstas y por ende la afectación de l os derechos fundamentales por parte del juez de conocimiento, hay lugar a la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, es imprescindible que cuando se trate

y por ende la afectación de l os derechos fundamentales por parte del juez de conocimiento, hay lugar a la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vul neración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del prece dente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 5

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Diana Marcela Olave Velandia, al incurrir en dilación procesal injustificada en la definici ón de recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de sucesión n° 2021-00375-00/02.

Lo anterior, porque sobre sobre el derecho fundamental de petición frente a autoridades judiciales , la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte señalan que cuando se eleva para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto a su

de petición frente a autoridades judiciales , la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte señalan que cuando se eleva para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto a su cargo, no se ciñen a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 ni al estatuto de lo contencioso administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012 -01, citada entre otras en STC13265-2024), y que la desatención a ese deber no afecta el derecho contenido en el artículo 23 de la Carta Política sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Del caso concreto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00

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Examinados los argumentos expuestos en la demanda y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala declarará la improcedencia de la protección invocada, en la medida en que la actora no acreditó encontrarse legitimada en la causa para plantear dicha controversia jurídica, como pasa a explicarse.

3.1. Acerca de la legitimación en la causa por activa, la Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a la misma no le son ajenos algunos

pasa a explicarse.

3.1. Acerca de la legitimación en la causa por activa, la Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como lo es la legitimación en la causa por activa, frente a la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derecho s ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

En cuanto al alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sosti ene que , «[l] a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la inte rposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-878/07).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 7

(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-878/07).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 7

De similar manera esta Sala ha reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01), por consiguiente, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074 -2020,

STC16079-2021, STC17362-2021 y STC7441-2025).

Así mismo, ha dicho que, «[e]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o

existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes», y cuando ello no es así, porque «de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [la accionante] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, (…) es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, citada en STC1453-2019 y STC12517-2025, entre otras). Subrayado fuera del texto.

3.2. De los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, claramente se infiere que las personas legitimadas para provocar a través de esta acción que seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 8 impulse el trámite o se posibilite el quebrantamiento de alguna decisión judicial , son quienes obran como partes o terceros reconocidos, y excepcionalmente los funcionarios facultados legalmente para intervenir y defender los intereses de un particular o de la sociedad.

No obstante, ninguna de esas calidades o condiciones se ajusta a l caso que ocupa la actual atención de la Corte, por lo cual el amparo reclamado no t iene vocación de prosperidad, porque, como ciertamente lo señaló el juzgado de conocimiento y se constató con la documentación allegada, la persona que instauró la presente acción de tutela para cuestionar la eventual mora judicial en que puede estar

prosperidad, porque, como ciertamente lo señaló el juzgado de conocimiento y se constató con la documentación allegada, la persona que instauró la presente acción de tutela para cuestionar la eventual mora judicial en que puede estar incurriendo el Tribunal Superior de Sincelejo frente a la resolución del recurso de apelación contra el auto que declaró la preclusión del act o procesal de práctica de prueba grafológica, es ajena al debate procesal en tanto no está reconocida como heredera, acreedora o cualquier otra calidad dentro del proceso de sucesión.

Por tanto, al no cumplir la accionante la elemental exigencia de la legitimación en la causa por activa, tampoco demuestra que la omisión endilgada a la autoridad judicial hubiera transgredido sus derechos fundamentales, lo cual resulta esencial para la procedencia de la tutela en tanto es «requisito sine qua non [que] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07).

En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que la prosperidad de la acción exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o estánRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 9 amenazados por la acción u omisión de las autoridades (…) o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), y del mismo modo, para la viabilidad del auxilio se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión

00037-01), y del mismo modo, para la viabilidad del auxilio se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de at aque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC53372018, citada entre otras muchas en STC STC12042-2024 y STC21572025). (Se subraya).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo invocado por Diana Marcela Olave Velandia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2025-04124-00 10 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

10 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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